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Artículo 971 Código Familiar del Estado de Michoacán

Capítulo IV

En los escritos a que se refiere el artículo anterior, las partes ofrecerán sus pruebas, con arreglo a los lineamientos siguientes:

I. En relación a la prueba testimonial, se proporcionará el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que presentarán y, en el caso de estar imposibilitados para hacerlo, así lo manifestarán, pidiendo se les cite por conducto del órgano jurisdiccional;

II. De ofrecerse prueba pericial, se precisarán los puntos sobre los que versará la misma y las cuestiones que deba dictaminar el experto que será designado por el juez oral, del padrón de peritos que emite el Consejo del Poder Judicial del Estado, y de no existir en este, experto en la materia a dictaminar, lo hará de entre los que ejercen la profesión, arte, técnica, oficio o industria para el que se le propone, pudiendo el oferente de la prueba proponer perito de su parte, debiendo el juez de instrucción dar vista a la contraria, si la hubiere, por el término de tres días, para que proponga la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los formulados por el oferente, para que el perito dictamine; así como para que nombre uno de su parte, si lo cree conveniente, haciéndoles saber a las partes la obligación que tienen de presentar a sus peritos en la fecha señalada para la celebración de la audiencia preliminar, para que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, quienes además, deberán exhibir en el acto, copia de su cédula profesional o de los documentos que acrediten su calidad.

Si se trata de la prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico (ADN), que deba ser practicada a un menor de edad, se hará saber a su representante para que lo presente el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar, así como al presunto progenitor, a efecto de que les sean tomadas las muestras correspondientes, con el apercibimiento de que, de no comparecer o negarse a que se les practiquen los exámenes, operará para el infante la presunción de certeza de los hechos narrados por su contraparte y si se trata del presunto ascendiente, no siendo quien accione, la de filiación controvertida, salvo prueba en contrario, en ambos casos;

III. En caso del ofrecimiento de la inspección judicial, se deberán indicar los puntos a inspeccionar; y,

IV. También deberán las partes exhibir las documentales que obren en su poder o el escrito mediante el cual hayan solicitado aquellas que no lo estén.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial