Artículo 783 Código Familiar del Estado de Michoacán
Capítulo I
El tribunal que reconozca la jurisdicción de otro por providencia expresa, no puede sostener su competencia.
Si el acto del reconocimiento consiste solo en la cumplimentación de un exhorto, el tribunal exhortado no estará impedido para sostener su competencia
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial