Artículo 780 Código Familiar del Estado de Michoacán
Capítulo I
Los tribunales quedan impedidos para declarar de oficio las cuestiones de competencia, y solo deberán inhibirse del conocimiento del negocio cuando se trate de competencias por razón de territorio o materia, siempre y cuando lo hagan en el proveído que decida respecto de la solicitud, demanda inicial o la reconvención en su caso, desechando la misma
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial