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Leyes Descargar AYA

Artículo 72 Código Familiar del Estado de Michoacán

Capítulo III

En el acta de reconocimiento hecha con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención de esta, poniendo en ella la anotación correspondiente, la cual quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandato judicial.

Si el reconocimiento se hiciere en oficialía distinta a aquella en la que se levantó el acta de nacimiento, el Oficial del Registro Civil, que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia de esta al encargado de la Oficialía, que haya registrado el nacimiento, para que haga la anotación en el acta respectiva.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial