Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 700 Código Familiar del Estado de Michoacán

Capítulo II

Se llaman excepciones las empleadas por el demandado para impedir el ejercicio actual de la acción, o para destruir esta. En el primer caso son procesales y en el segundo perentorias; deberán hacerse valer ante el juez de instrucción, quien conocerá y decidirá las procesales, mientras que las perentorias serán resueltas por el juez oral, al momento de dictar la sentencia definitiva.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial