Artículo 687 Código Familiar del Estado de Michoacán
Capítulo IV
El patrimonio de familia dejará de tener ese carácter y la propiedad volverá a regirse en todo por el derecho común, en los siguientes casos:
I. Por renuncia que haga ante el juez el titular con el consentimiento del cónyuge y la mayoría de los miembros de la familia;
II. Por abandono efectivo durante un año continuado. El abandono consistirá en que la familia deje de habitar la casa o de trabajar el terreno por su cuenta. No habrá abandono cuando muerto el fundador y siendo personas con discapacidad los beneficiarios, estos no puedan vivir en la casa o cultivar el terreno.
La declaración del abandono será hecha por el juez a pedimento del Fisco, de los acreedores o personas que tengan derecho a la herencia, siguiéndose el trámite incidental, en el que deberán ser oídos los integrantes de la familia.
La acción para pedir la declaración de abandono, se podrá ejercitar a los seis meses siguientes a la fecha en que se tenga conocimiento de que se consumó el abandono;
III. Por adquisición de otro patrimonio de familia aceptado por los beneficiarios;
IV. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;
V. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;
VI. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman; y,
VII. En caso de destrucción total o parcial de los bienes que lo constituyan.
Al declarar la extinción, el juez dará aviso al Director del Registro Público de la Propiedad, para que cancele la inscripción respectiva, quien a su vez informará lo conducente a la Oficina de Rentas que corresponda.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial