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Leyes Descargar AYA

Artículo 682 Código Familiar del Estado de Michoacán

Capítulo II

A la muerte del fundador seguirá como titular del patrimonio, la persona que de la misma familia beneficiaria designe aquel en su testamento. A falta de designación, lo será aquel que los miembros de la familia elijan de entre ellos mismos por mayoría de votos. Las personas con discapacidad serán representadas en la elección por quien o quienes ejerzan la patria potestad o tutela.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial