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Leyes Descargar AYA

Artículo 644 Código Familiar del Estado de Michoacán

Capítulo II

En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados dos años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuviere ninguna noticia suya, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas

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  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial