Artículo 525 Código Familiar del Estado de Michoacán
Capítulo VIII
No pueden ser tutores:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad que estén bajo tutela;
III. Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
IV. Los que hayan sido removidos de otra tutela por maltrato de la persona con discapacidad o indebida administración de sus bienes;
V. Los que hayan sido condenados por algún delito doloso;
VI. Los que no tengan modo honesto de vivir;
VII. Los que al otorgarse la tutela hayan tenido o tengan juicio contra la persona con discapacidad;
VIII. Los deudores de la persona con discapacidad, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX. Los magistrados, jueces y consejeros del Poder Judicial del Estado, salvo que no exista otra persona a quien corresponda ejercer la tutela legítima;
X. El que padezca enfermedad que le impida desempeñar el cargo; y,
XI. Los demás a quienes lo prohíbe la ley
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial