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Leyes Descargar AYA

Artículo 525 Código Familiar del Estado de Michoacán

Capítulo VIII

No pueden ser tutores:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad que estén bajo tutela;

III. Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;

IV. Los que hayan sido removidos de otra tutela por maltrato de la persona con discapacidad o indebida administración de sus bienes;

V. Los que hayan sido condenados por algún delito doloso;

VI. Los que no tengan modo honesto de vivir;

VII. Los que al otorgarse la tutela hayan tenido o tengan juicio contra la persona con discapacidad;

VIII. Los deudores de la persona con discapacidad, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;

IX. Los magistrados, jueces y consejeros del Poder Judicial del Estado, salvo que no exista otra persona a quien corresponda ejercer la tutela legítima;

X. El que padezca enfermedad que le impida desempeñar el cargo; y,

XI. Los demás a quienes lo prohíbe la ley

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial