Artículo 466 Código Familiar del Estado de Michoacán
Capítulo ÚNICO
Para hacer cumplir lo anterior, el juez de instrucción tiene la facultad de apercibir y aplicar los medios de apremio previstos por esta ley, a las entidades o dependencias, instituciones públicas o privadas y demás particulares, en caso de que no rindan los informes respectivos, dentro del plazo de tres días hábiles; de la misma forma, responderán solidariamente con los obligados directos, de los daños y perjuicios que se causen al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos.
Las personas que se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al obligado a ocultar o disimular sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, son responsables en los términos del párrafo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025) La empresa, dependencia o lugar donde labore el deudor alimentario realizará los descuentos respectivos directo de su nómina para cubrir las pensiones alimentarias adeudadas. Aquellas empresas que no cumplan con esta disposición estarán sujetas a lo dispuesto por el artículo 182 del Código Penal para el Estado de Michoacán.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025) El deudor alimentario deberá informar de inmediato al juez y al acreedor alimentista cualquier cambio de empleo, denominación o razón social de su nueva fuente de trabajo, el domicilio y el puesto o cargo que desempeñará, a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia decretada y no incurrir en alguna responsabilidad. En tanto no se cumpla con el pago total de la pensión alimentaria correspondiente y el total del adeudo retroactivo, el deudor no podrá solicitar cambio de guarda y custodia ni pérdida de patria potestad
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial