Artículo 464 Código Familiar del Estado de Michoacán
Capítulo ÚNICO
En el auto de admisión de la demanda, el juez de instrucción además, tomará las siguientes medidas:
(REFORMADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2017) I. Fijará de inmediato una pensión provisional equivalente a una UMA diaria, por cada uno de los acreedores alimentistas, salvo que de las pruebas aportadas hasta ese momento, se deduzca una capacidad económica diferente; decisión contra la cual no se admitirá recurso alguno;
II. Enseguida lo comunicará a su fuente laboral, para que la deposite ante el juzgado del conocimiento o haga la entrega directa de la misma al que exige los alimentos a elección de este;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2025) III. De no ser asalariado el deudor alimentario, se le requerirá inmediatamente del pago de la pensión provisional fijada, y de no satisfacerlo, se le embargarán bienes de su propiedad;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2025) IV. Ordenará solicitar informes y demás trámites administrativos que considere necesarios para conocer los ingresos del obligado; y,
(ADICIONADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2025) V. En caso de que el cónyuge tuviere uno o más bienes inmuebles, el juez solicitará al Instituto Registral y Catastral del Estado de Michoacán que realicé en Anotaciones Varias la providencia precautoria establecida en el artículo 844, fracción II inciso b de este Código
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial