Artículo 441 Código Familiar del Estado de Michoacán
Capítulo ÚNICO
Se debe garantizar la expresión libre del menor de edad antes de resolver, con la asistencia de profesionales.
Sin embargo, la oposición del menor de edad a la convivencia no será determinante para la resolución que llegare a pronunciarse.
La oposición del menor de edad a la convivencia deberá ser atendida por el juez con la debida asistencia profesional
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial