Artículo 426 Código Familiar del Estado de Michoacán
Capítulo IV
La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponde ejercerla pueden excusarse:
I. Cuando tengan sesenta y cinco años cumplidos y en atención a su condición no puedan ejercerla; y,
II. Cuando por su mal estado habitual de salud no pueden atender debidamente a su desempeño.
La causa de excusa se calificará de plano por el juez con audiencia del ministerio público, tomando en cuenta las pruebas que se alleguen para demostrarla
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial