Artículo 234 Código Familiar del Estado de Michoacán
Capítulo VIII
El miedo y la violencia serán causa de la nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:
I. Que una u otra importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o los bienes;
II. Que el miedo haya sido causado por la violencia hecha al contrayente o a la persona o personas que al celebrarse el matrimonio lo tengan bajo su patria potestad o tutela; y,
III. Que tanto el miedo como la violencia hayan subsistido en los momentos de celebrarse el matrimonio.
Solo el cónyuge agraviado puede, dentro de los seis meses siguientes a la cesación de la violencia, ejercitar esta acción de nulidad
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial