Artículo 145 Código Familiar del Estado de Michoacán
Capítulo III
En los casos que no sea posible recurrir a las autoridades del Estado, por celebrarse el matrimonio en el extranjero, suplirán el consentimiento de los ascendientes y dispensarán los impedimentos que sean susceptibles de dispensa, el embajador o cónsul residente en el lugar donde haya de celebrarse el matrimonio o el más inmediato si no lo hubiere en dicho lugar; prefiriéndose en todo caso el embajador al cónsul.
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial