Artículo 417 Ley para la Familia del Estado de Hidalgo
Capítulo II
Las actas de nacimiento se levantarán conforme a las siguientes bases:
I. Cuando se trate de hijos nacidos dentro del matrimonio, se asentará en ellas el nombre de quien o quienes tengan el vínculo biológico o jurídico, de los abuelos paternos y maternos, y su nacionalidad.
II.- Cuando el hijo sea presentado por el padre y la madre conjuntamente, aunque no estén casados se extenderá el acta conforme a la fracción anterior;
III.- Si el menor habido fuera de matrimonio es presentado por el padre o la madre, se extenderá el acta con el nombre, domicilio y nacionalidad del padre o de la madre que lo presente.
El Oficial del Registro del Estado Familiar, en este caso, le dará los apellidos de la persona que haga la presentación siempre que lo reconozca como su hijo.
En caso de que se niegue a hacerlo, le impondrá nombres y apellidos comunes, cancelando los datos correspondientes al padre y a la madre;
IV.- Cuando los padres del menor se ignoren porque éste haya sido expuesto, el Oficial del Registro del Estado Familiar, le impondrá nombres y apellidos comunes, haciendo la cancelación a que se refiere la fracción anterior; y
V.- Cuando medie resolución judicial que así lo ordene.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial