Artículo 67 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo SEGUNDO
En las actas que se levanten en estos casos, se expresarán detalladamente todas las circunstancias relativas a las niñas y los niños expósitos, la edad aparente, su sexo, se les asignará un nombre y apellidos, que deberán de ser de uso común en la región donde haya sido encontrada o encontrado, se asentará como fecha probable de nacimiento la determinada en la constancia expedida por el médico legista y se señalará como lugar de nacimiento, aquel donde la niña o niño fue encontrada o encontrado, así como, el nombre de la persona quien la o lo presenta y la institución que se encarga de ella o el
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial