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Artículo 652 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo SEGUNDO

Las Ordenes de Protección en materia familiar además de las establecidas en la Ley de Acceso de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en el Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza y demás ordenamientos aplicables pueden ser:

I. Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;

II. Prohibición al agresor de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal; y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal;

III. Posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio;

IV. Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias;

V. Obligación alimentaria provisional e inmediata;

VI. Y aquellas que se consideren necesarias para salvaguardar la dignidad e integridad de las personas con pleno respeto a los derechos humanos y ponderando el interés superior de la infancia.

Corresponde a las autoridades jurisdiccionales competentes valorar las órdenes y la determinación de medidas similares en sus resoluciones o sentencias. Lo anterior con motivo de los juicios o procesos que se estén ventilando en los tribunales a su cargo.

T R A N S I T O R I O S

(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial