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Artículo 648 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo PRIMERO

Los integrantes de la familia tienen derecho a desarrollarse en un ambiente de respeto a su dignidad e integridad física, psicológica, económica y sexual y tienen la obligación de evitar conductas que generen violencia familiar.

Se entiende por integrante de la familia a la persona que se encuentre unida a otra por una relación de matrimonio, concubinato, pacto civil de solidaridad o por un lazo de parentesco consanguíneo, en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, colateral o afín hasta el cuarto grado, así como de parentesco civil.

No se justifica en ningún caso como forma de educación o formación el ejercicio de la violencia hacia las niñas y niños.

(REFORMADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2024) (ADICIONADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2020) Las personas que ejerzan la patria potestad, guarda y custodia, o tutela, de niñas, niños o adolescentes, no les podrán infligir castigo corporal y/o castigo humillante alguno que atente contra la dignidad humana, como forma de corrección disciplinaria, en los términos de lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 4 y demás relativos de la Ley del Sistema Estatal para la Garantía de los Derechos Humanos de Niños y Niñas del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial