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Artículo 579 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo DÉCIMO

Deben abonarse al tutor o tutriz todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque los haya anticipado de su propio caudal y aunque de ellos no haya resultado utilidad al tutelado, si esto ha sido sin culpa de la o el primero.

Ninguna anticipación ni crédito contra el tutelado se abonará al tutor o tutriz, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto haya sido autorizado por la autoridad judicial.

El tutor o la tutriz serán igualmente indemnizados, según el prudente arbitrio de la autoridad judicial, del daño que haya sufrido por causa de la tutela y en desempeño necesario de ella, cuando no haya habido de su parte culpa o negligencia

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  1. Primer registro
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  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial