Artículo 579 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo DÉCIMO
Deben abonarse al tutor o tutriz todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque los haya anticipado de su propio caudal y aunque de ellos no haya resultado utilidad al tutelado, si esto ha sido sin culpa de la o el primero.
Ninguna anticipación ni crédito contra el tutelado se abonará al tutor o tutriz, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto haya sido autorizado por la autoridad judicial.
El tutor o la tutriz serán igualmente indemnizados, según el prudente arbitrio de la autoridad judicial, del daño que haya sufrido por causa de la tutela y en desempeño necesario de ella, cuando no haya habido de su parte culpa o negligencia
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial