Artículo 547 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo NOVENO
El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que proceda de las redenciones de capitales y el que se adquiera de cualquiera otro modo, será puesto en depósito en una institución de crédito al mayor interés posible.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial