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Artículo 516 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo OCTAVO

La garantía ordenada en el artículo anterior se dará:

I. Por una suma igual al importe de las rentas que deban producir en dos años los bienes raíces y los réditos de los capitales invertidos.

II. Por el valor de los bienes muebles, maquinaria, enseres y semovientes de las fincas rústicas.

III. Por el importe de los productos de las mismas fincas en dos años, calculados por peritos, o por el término medio en un quinquenio, a elección de la autoridad judicial.

IV. Por el importe de las utilidades anuales en las negociaciones mercantiles o industriales, calculadas por los libros, si están llevados en debida forma, o a juicio de peritos.

Si los bienes de la persona tutelada, enumerados en las fracciones que preceden, aumentan o disminuyen durante la tutela, deberán aumentarse y podrán disminuirse las garantías otorgadas.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial