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Artículo 490 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo TERCERO

A las niñas o niños expósitos o en situación de abandono se les aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Tendrán como tutor o tutriz, por ministerio de la ley, a la persona que por su propia voluntad se haya hecho cargo de ellos.

II. La Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos, los directores de los hospicios, casa de cuna, albergues, estancias infantiles y demás centros de beneficencia donde se reciban niños o niñas expósitos o en situación de abandono, desempeñarán la tutela de éstos, con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos del establecimiento.

III. En estos casos, la tutela se desempeñará por ministerio de la ley y no será necesario el discernimiento del cargo.

IV. Si la niña o niño que se encuentre en el caso previsto por este artículo, adquiere bienes, se le nombrará tutor o tutriz dativo de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo Quinto de este Título.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial