Artículo 490 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo TERCERO
A las niñas o niños expósitos o en situación de abandono se les aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Tendrán como tutor o tutriz, por ministerio de la ley, a la persona que por su propia voluntad se haya hecho cargo de ellos.
II. La Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos, los directores de los hospicios, casa de cuna, albergues, estancias infantiles y demás centros de beneficencia donde se reciban niños o niñas expósitos o en situación de abandono, desempeñarán la tutela de éstos, con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos del establecimiento.
III. En estos casos, la tutela se desempeñará por ministerio de la ley y no será necesario el discernimiento del cargo.
IV. Si la niña o niño que se encuentre en el caso previsto por este artículo, adquiere bienes, se le nombrará tutor o tutriz dativo de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo Quinto de este Título.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial