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Artículo 441 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo TERCERO

En los casos de los artículos 355, 356 y 439 de esta ley, cuando la guarda y custodia corresponda solo a uno de los padres, o solo a uno de los abuelos, convendrán aquéllos o éstos, el tiempo, modo y lugar en que podrán visitar a la niña o niño y comunicarse con éstos el ascendiente con el que no viva la niña o niño y, si no llegaren a un acuerdo, resolverá la autoridad judicial competente estas cuestiones.

Los ascendientes, de manera recíproca, deberán evitar todo acto de manipulación encaminado a producir en una niña o niño, rechazo, rencor o distanciamiento hacia el otro ascendiente.

Cuando la autoridad judicial competente tenga conocimiento de este tipo de actos solicitará al Consejo de Familia que uno de sus especialistas emita un dictamen en el que se determine el grado de manipulación ejercida y la influencia o afectación en el área cognitiva producida.

Si los resultados del dictamen arrojan que el grado de afectación es leve, la autoridad judicial tomará las medidas de seguridad y seguimiento que considere necesarias. Podrá determinar la modificación del régimen de convivencias y visitas; o decretar que durante éstas exista supervisión por el personal de la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia; o bien, decidir que la persona que tiene la guarda y custodia sea sustituida por el otro ascendiente.

Cuando el grado de afectación sea considerado severo o grave, la autoridad judicial competente decretará la suspensión de los efectos de la patria potestad y tanto la niña o el niño como sus ascendientes serán sometidos al tratamiento que indique el especialista del Consejo de Familia que haya dictaminado sobre la afectación producida.

La suspensión a la que se refiere el párrafo anterior durará el tiempo que se considere necesario para llevar a cabo el tratamiento prescrito, con audiencia del especialista del Consejo de Familia. Vencido este plazo o antes si así lo determina el Consejo de Familia, se realizará una nueva evaluación para determinar si es viable restituir al ascendiente suspendido las condiciones plenas que la patria potestad supone.

Si el Consejo de Familia determina luego de la evaluación, que no es viable restituir al ascendiente suspendido por causas que le sean imputables, los derechos que la patria potestad supone, la autoridad judicial competente atendiendo a las circunstancias especiales del caso, podrá determinar la pérdida de ésta.

A fin de asegurar el bienestar de la niña o la niño, y en caso de que, por alguna circunstancia, resulte imposible que viva con el ascendiente al que correspondería la guarda y custodia, en ausencia del primero, la autoridad judicial competente, evaluando a los parientes más cercanos, determinará qué persona quedará encargada de su cuidado mientras recibe el tratamiento que haga posible la convivencia con el ascendiente suspendido en sus derechos.

Si la imposibilidad de habitar con el ascendiente no suspendido en sus derechos desaparece, será éste a quien corresponda el cuidado y protección de la niña o niño, previa determinación judicial

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial