Artículo 414 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo SEGUNDO
Cuando llegue a conocimiento de una autoridad judicial noticia de que quienes desempeñan la patria potestad no cumplen con los deberes que ella les impone, dictará de oficio las medidas cautelares pertinentes que correspondan en atención del interés superior de la niña o niño.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial