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Leyes Descargar AYA

Artículo 349 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo SEGUNDO

El reconocimiento de una hija o hijo deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:

I. En la partida de nacimiento, ante el o la oficial del Registro Civil.

II. En acta especial ante el o la oficial del Registro Civil.

III. En el acta de matrimonio de los padres; en este caso los padres tienen el deber de hacer el reconocimiento. Este deber subsiste aunque la hija o hijo haya fallecido al celebrarse el matrimonio, si dejó descendientes.

IV. En escritura pública.

V. En testamento.

VI. Por confesión judicial.

VII. Por declaración o afirmación incidental hecha de manera clara e inequívoca en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste en documento público.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial