Artículo 342 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo SEGUNDO
Respecto del padre, la filiación de las o los hijos a que se refiere el artículo anterior, se establece por el reconocimiento o por sentencia que declare la paternidad.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial