Artículo 330 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo SEGUNDO
Los herederos en el caso a que se refiere el artículo anterior, podrán contradecir la paternidad de una hija o hijo nacido en el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del mismo, si la acción de
negación de paternidad no quedó precluida para el marido, pudiendo ejercitar dichos herederos la acción precitada dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde aquel en que la hija o hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por la hija o hijo en la posesión de la herencia.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial