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Artículo 324 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo SEGUNDO

Si una mujer que enviudó, que se divorció o aquélla cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajese nuevas nupcias dentro de los trescientos días después de la muerte del cónyuge, la disolución del anterior o de declarada la nulidad, la filiación de la hija o hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:

I. Se presume que la hija o hijo es del anterior marido, si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del anterior matrimonio y antes de ciento ochenta días de la celebración del siguiente matrimonio.

II. Se presume que es hija o hijo del subsecuente marido si nace después de ciento ochenta días de la celebración del subsecuente matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del anterior matrimonio.

III. El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, deberá probar plenamente la imposibilidad de que la hija o hijo sea del marido a quien se atribuye.

Si la hija o hijo nace después de los trescientos días siguientes a la disolución del anterior matrimonio y antes de los ciento ochenta días contados desde la celebración del subsecuente matrimonio, no existe presunción legal alguna de paternidad.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial