Artículo 304 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo SEGUNDO
En cuanto a los alimentos a que se refiere el artículo 302 de esta ley, si la persona que los presta lo hace periódicamente, la prescripción de la acción que de ellos dimane se realizará de manera escalonada, según lo establece esta ley para la prescripción de las prestaciones periódicas.
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2016)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial