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Artículo 289 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo SEGUNDO

Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I. El acreedor alimentario de doce años de edad cumplidos en adelante, con asistencia de conformidad con la fracción I del artículo 12 de esta ley.

II. El ascendiente que desempeñe su custodia o patria potestad.

III. El tutor o la tutriz.

IV. Los hermanos y hermanas y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.

V. El Ministerio Público.

VI. La Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia.

VII. El Instituto Coahuilense de las Personas Adultas Mayores.

VIII. La Unidad de Asistencia y Atención para la Prevención de la Violencia Familiar.

IX. Las o los directores o encargados de los servicios asistenciales sociales, educativos o de salud, públicos o privados.

X. Cualquier persona que tenga conocimiento del hecho de que algún adulto mayor se encuentre en necesidad de recibir alimentos.

Las personas y los representantes de las instituciones señaladas en las fracciones que anteceden podrán acudir ante la autoridad judicial competente a solicitar las medidas provisionales urgentes a fin de garantizar los alimentos a favor del acreedor alimentario, en los términos del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

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  1. Primer registro
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  3. Sin cambios
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial