Artículo 289 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo SEGUNDO
Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I. El acreedor alimentario de doce años de edad cumplidos en adelante, con asistencia de conformidad con la fracción I del artículo 12 de esta ley.
II. El ascendiente que desempeñe su custodia o patria potestad.
III. El tutor o la tutriz.
IV. Los hermanos y hermanas y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.
V. El Ministerio Público.
VI. La Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia.
VII. El Instituto Coahuilense de las Personas Adultas Mayores.
VIII. La Unidad de Asistencia y Atención para la Prevención de la Violencia Familiar.
IX. Las o los directores o encargados de los servicios asistenciales sociales, educativos o de salud, públicos o privados.
X. Cualquier persona que tenga conocimiento del hecho de que algún adulto mayor se encuentre en necesidad de recibir alimentos.
Las personas y los representantes de las instituciones señaladas en las fracciones que anteceden podrán acudir ante la autoridad judicial competente a solicitar las medidas provisionales urgentes a fin de garantizar los alimentos a favor del acreedor alimentario, en los términos del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial