Artículo 287 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo SEGUNDO
A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos por ambas líneas, en defecto de éstos, en los que fueren solamente por uno de ellas.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Las y los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a las niñas o niños, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años o durante el tiempo que sea necesario cuando estén cursando una carrera profesional o técnica que les permita adquirir un oficio, arte o profesión, acorde no sólo a su edad, sino con todas sus condiciones particulares ajustadas a su entorno familiar, emocional, académico y social en que se ha desarrollado y respaldada con el debido aprovechamiento y actuación diligente.
También deben alimentar a sus parientes, dentro del grado mencionado, que padezcan alguna deficiencia en sus funciones o estructuras corporales, que sea de tal grado que les impida obtener alimentos por sus propios medios, o los que obtengan sean insuficientes para cubrir sus necesidades, en cuyo caso se ministrarán en la proporción correspondiente
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial