Artículo 265 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo DÉCIMO
Cuando el pacto civil de solidaridad termine por mutuo acuerdo o por acto unilateral, el compañero civil que estime haber sufrido daño o afectación en los derechos de la personalidad, con motivo o por el tiempo que estuvo unido por el contrato, podrá ejercer la acción prevista en el artículo 1895 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en contra de quien fue su compañero civil.
Se presumirá el daño moral y por tanto habrá lugar a la indemnización a favor del afectado, además de los casos previstos en el artículo de referencia, cuando:
I. Por haber cometido delito que merezca pena corporal en perjuicio del compañero civil.
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2016) II. Ejerza violencia familiar de tipo física, psicológica, sexual económica o patrimonial.
III. Se ejerza violencia o intimidación hacia los ascendientes, descendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado.
IV. Cuando se termine el pacto civil de solidaridad porque uno de los compañeros civiles hubiese estado unido en matrimonio o pacto civil de solidaridad anteriores y no disueltos.
V. Cuando se oculte deliberadamente, al celebrar el pacto, padecer alguna de las enfermedades señaladas en el artículo 121, fracción III de esta ley y se pida la nulidad.
La acción para exigir la responsabilidad prevista en este artículo durará un año a partir de que se disuelva el pacto civil de solidaridad
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial