Artículo 230 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo OCTAVO
Declarada la nulidad de matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales, las reglas siguientes:
I. Las hechas por un tercero a los cónyuges podrán ser revocadas.
II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos.
III. Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes.
IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijas o hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.
(REFORMADO, P.O. 10 DE ENERO DE 2020)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial