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Artículo 143 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo PRIMERO

Son impedimentos para contraer matrimonio:

I. La falta de edad requerida por la ley.

II. El parentesco por consanguinidad sin limitación de grado en la línea recta ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa.

III. El parentesco por afinidad en línea recta, sin limitación alguna.

IV. El atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para contraer matrimonio con el que quede libre, bien por efecto de ese atentado o por haberse disuelto el matrimonio por otra causa.

(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2016) V. La violencia física, sexual, económica, patrimonial y psicológica.

VI. La embriaguez habitual, excepto cuando esta circunstancia sea conocida por el otro contrayente.

VII. El uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes o psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia.

VIII. La impotencia incurable para la cópula, o cualquiera otra enfermedad o conformación especial, que impida las funciones relativas, o que científicamente hagan prever algún perjuicio grave o degeneración para los descendientes de ese matrimonio, salvo cuando cualquiera de estos padecimientos sea conocida por el otro contrayente.

IX. Padecer alguna deficiencia en las funciones o estructuras corporales de tal grado que impida que el supuesto contrayente pueda tomar decisiones por sí mismo.

X. El matrimonio o pacto civil de solidaridad subsistente con persona distinta de aquélla con quien se pretende contraer.

(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020) XI. Cuando se compruebe que se le ha obligado a uno o ambos contrayentes a contraer matrimonio mediante un intercambio de tipo material o económico.

De estos impedimentos sólo es dispensable el parentesco por consanguinidad en línea colateral desigual. La dispensa será otorgada por la autoridad judicial competente. Para las excepciones establecidas en las fracciones VI, VII y VIII no será necesaria la dispensa pero el o la oficial del Registro Civil, deberá dejar constancia de que los contrayentes conocían tales impedimentos.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial