Transitorios y decretos de reforma Código de Comercio
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TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Este Código comenzará a regir el día 1o. de Enero de 1890.
Artículo Segundo .- La sustanciación de los negocios pendientes se sujetará a este Código en el estado que ella se encuentre el expresado día; pero si los términos que nuevamente se señalan para algún acto judicial fuesen menores que los que estuvieren ya concedidos, se observará lo dispuesto en la legislación anterior.
Artículo Tercero .- Los recursos que estén ya legalmente interpuestos, serán admitidos aunque no deban serlo conforme a este Código; pero se sustanciará sujetándose a las reglas que él establece para los de su clase, o en su defecto a las establecidas en el Código de Comercio de 20 de Abril de 1884.
Artículo Cuarto.- Quedan derogados dicho Código de Comercio de 20 de Abril de 1884 y las leyes mercantiles preexistentes y relativas a las materias que en este Código se tratan.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Palacio de Gobierno Nacional en México, a 15 de Septiembre de 1889. - Porfirio Díaz .- Al C. Lic. Joaquín Baranda, Secretario de Estado y del Despacho de Justicia e Instrucción Pública.
Y lo comunico a ud. para los fines consiguientes.
Libertad y Constitución. México, Septiembre 15 de 1889.- J. Baranda.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 1932
TRANSITORIOS
.- Esta ley entrará en vigor el 15 de septiembre de 1932
Por ella se regirán los efectos jurídicos de los hechos anteriores a su vigencia, siempre que su aplicación no resulte retroactiva.
En consecuencia:
I.- Las condiciones intrínsecas y los requisitos de forma necesarios para la validez de los títulos y de los acto s y contratos anteriores al 15 de septiembre de 1932, se regirán por lo que dispongan las leyes conforme a las cuales los primeros fueron otorgados o emitidos, y ejecutados y celebrados los segundos;
II.- Por las mismas leyes continuarán rigiéndose los derechos y obligaciones derivados de esos títulos, actos y contratos, salvo lo dispuesto por las fracciones siguientes:
III.- La admisibilidad de las pruebas y los efectos de las presunciones legales relativas a los títulos, actos y contratos aludidos, se regirán por la ley vigente cuando se constituyó la relación jurídica o se produjo el hecho que son objeto de las primeras y sirven de base a las segundas;
IV.- La responsabilidad civil en que puedan incurrir las personas que intervengan en los títulos, actos y contratos antes dichos, se regirá por las leyes en vigor en la época en que tuvo lugar el hecho de que aquélla resulta;
V.- Las acciones que se deriven de los títulos, actos o contratos mencionados prescribirán y caducarán en los términos de la presente ley. El plazo en que debe practicarse el acto o diligencia o llenarse el requisito o formalidad de cuya omisión resulta la caducidad de la acción, se contará a partir de la fecha en que esta ley entre en vigor, cuando dicho plazo haya comenzado a correr y no haya concluído aún esa fecha. Debe computarse como parte del término de la prescripción, el tiempo útilmente transcurrido bajo la vigencia de las leyes que ésta abroga o deroga; pero en ningún caso la acción quedará extinguida por prescripción antes del 15 de marzo de 1933;
VI.- Las acciones, las excepciones procesales y los actos procesales referentes a los títulos, actos y contratos de que hablan las fracciones anteriores, se regirán por las leyes vigentes al tiempo en que se ejerciten las primeras, se propongan las segundas y se practiquen los últimos, no siendo por tanto necesario que el demandado reconozca su firma, para que se despache ejecución en su contra, en el caso de los documentos para los que esta ley no exige ese requisito, siempre que el auto de exequendo se dicte después de que la misma entre en vigor
Quedan abrogados los artículos 337, 339, 340 al 357, 365 al 370, 449 al 575, 605 al 634, y 1044, fracción I, del Código de Comercio de 15 de septiembre de 1889, y las Leyes de 29 de noviembre de 1897 y de 4 de junio de 1902.
Se derogan todas las demás leyes y disposiciones que se opongan a la presente.
LEY General de Sociedades Cooperativas.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 1933
- Queda abrogado el Capitulo 7° del Título II, libro segundo, del Código de Comercio y derogada la Ley General de Sociedades Cooperativas de 21 de enero de 1927, con excepción del Título IV, que seguirá en vigor entretanto se expide el Decreto en que se consignen las franquicias fiscales que se otorguen a las Cooperativas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 41.
TRANSITORIO:
UNICO.- Esta Ley entrará en vigor el día primero de junio del presente año.
LEY General de Sociedades Mercantiles.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de agosto de 1934
TRANSITORIOS:
.- Esta Ley entrará en vigor en la fecha de su publicación
Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, siempre que su aplicación no resulte retroactiva
Las sociedades anónimas que al entrar en vigor la presente Ley estén constituyéndose por el procedimiento de suscripción pública, podrán ajustar sus estatutos a las prevenciones de esta Ley sobre sociedades de capital variable, siempre que así lo acuerde la asamblea constitutiva que al efecto se celebre, con el quórum y la mayoría requeridos por el artículo 190, computados en relación con las acciones que hayan sido suscritas
Se derogan el Título Segundo del Libro Segundo del Código de Comercio de 15 de septiembre de 1889 y todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
DECRETO que adiciona el artículo 75 del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1934
ARTICULO UNICO. - Se adiciona la fracción VIII del artículo 75 del Código de Comercio , en los siguientes términos:
……..
LEY sobre el Contrato de Seguro.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1935
Disposiciones Finales
- Esta ley entrará en vigor en la fecha de su publicación
- …….
- Se deroga el título VII, del Libro II del Código de Comercio de 15 de septiembre de 1889 y todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
LEY de quiebras y de suspensión de pagos.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 1943
DISPOSICIONES GENERALES
. - El Ministerio Público será oído en todos los actos previos a la formulación de resoluciones judiciales, tanto en el procedimiento de quiebras como en el de suspensión de pagos.
Los jueces notificarán oportunamente al Ministerio Público, y le darán traslado de aquellos documentos que sean necesarios para dicho objeto
Serán inaplicables a los comerciantes quebrados o declarados en suspensión de pagos, los artículos 391 a 394 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales
Quedan derogados los artículos 945 a 1037 y 1415 a 1500 del Código de Comercio de 15 de septiembre de 1889
Quedan igualmente derogados los artículos relativos a quiebras comprendidos en la Ley General de Instituciones de Seguros.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
. - La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el "Diario Oficial"
Los procedimientos de quiebras, de liquidación judicial y de suspensión de pagos que estén en tramitación en la fecha de la publicación de la presente ley, si no quedasen concluidos en los dos meses siguientes a dicha fecha, suspenderán su tramitación y los jueces competentes tomarán las medidas necesarias en el transcurso del mes siguiente para que a la entrada en vigor de esta ley, continúen su tramitación con arreglo a la misma
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y los demás organismos que tengan intervención en la preparación de las listas de personas aptas para el desempeño de la sindicatura, darán cumplimiento a lo que ésta ley dispone sobre el particular, para que antes de que transcurran dos meses a partir de la publicación de esta ley, queden preparadas las listas de síndicos y comunicadas por conducto regular a los tribunales y juzgados de la Federación
A aquellos matrimonios contraídos bajo los regímenes vigentes, con arreglo a la legislación anterior, a la Ley de Relaciones Familiares y al Código Civil del Distrito Federal, se les aplicarán las disposiciones del Código de Comercio vigente, en el caso de quiebra de uno o ambos cónyuges
En aquellos Estados de la República en los que no estén en vigor disposiciones equivalentes a las del Código Civil del Distrito Federal sobre regímenes matrimoniales en caso de quiebra de uno de los cónyuges, se aplicarán las disposiciones indicadas en el artículo anterior
Las referencias de esta Ley al Código de Procedimientos Civiles, se entienden hechas respecto del Código de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales. Esta supletoriedad es excepcional y sólo se refiere a los preceptos expresamente reglamentados por esta ley. También es temporal, en tanto que no se promulgue el Código de Procedimientos Mercantiles.
DECRETO que reforma varios artículos del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 1946
ARTICULO UNICO. - Se reforman los siguientes artículos del Código de Comercio (812, 823, 830 y 831), que quedarán en esta forma:
……..
DECRETO que reforma los artículos 9º y 54 y deroga los artículos 8º, 10 y 11 del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1954
ARTICULO PRIMERO.- Se derogan los artículos 8°, 10 y 11.
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 9° para quedar en los términos siguientes:
……..
ARTICULO TERCERO.- Se reforma la fracción I del artículo 54, para quedar redactada en los términos siguientes:
……..
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO. - El presente decreto entrará en vigor 10 días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
DECRETO por el que se reforma el artículo 64 del Código de Comercio, relativo a registro de contratos en que intervengan corredores autorizados.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 1963
ARTICULO UNICO. - Se reforma el Artículo 64 del Código de Comercio en vigor para quedar en la forma siguiente:
……..
TRANSITORIOS:
ARTICULO PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTICULO SEGUNDO.- Esta reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
LEY de Navegación y Comercio Marítimo.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1963
TRANSITORIOS
- Esta ley entrará en vigor treinta días después de su publicación
Se derogan los artículos del Libro Tercero del Código de Comercio y las demás disposiciones legales en lo que (sic DOF 21-11-1963) opongan a este ordenamiento
En tanto se reglamenta y organiza el Resguardo Marítimo, conforme a esta ley, la Secretaría de Marina ejercerá las funciones que a dicho cuerpo se atribuyen, por medio de la policía marítima o de las autoridades que determine el Ejecutivo Federal
En tanto se reglamenta y establece el Registro Público Marítimo Nacional, el registro marítimo será llevado en libro auxiliar del Registro de Comercio. Los registradores deben avisar a la Secretaría de Marina de todo el movimiento que se realice en los libros del registro marítimo
Las personas físicas o morales que al entrar en vigor esta ley exploten servicios públicos de navegación marítima o de servicios portuarios conforme a permisos o concesiones definitivos otorgados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, podrán continuar operando hasta la fecha de terminación de sus respectivos permisos o concesiones, que no serán renovados, o bien podrán sujetarse a las prescripciones de esta ley dentro del plazo de un año a contar del día en que entre en vigor.
Se prorrogan de pleno derecho, por el plazo de un año a que se refiere el párrafo anterior, los permisos o concesiones cuyo término de duración debió concluir antes de la expiración de este plazo.
Los permisionarios o concesionarios que al entrar en vigor esta ley no hubieren iniciado la prestación de los servicios, perderán el derecho derivado de esos permisos o concesiones.
Las personas que al entrar el vigor esta ley estuvieran tramitando solicitudes de permisos o concesiones, quedarán sujetos al régimen y condiciones de la misma.
Los permisionarios o concesionarios que se encuentren operando servicios marítimos y satisfagan los requisitos establecidos en esta Ley, tendrán derecho a que se les otorguen las autorizaciones respectivas en los términos de la misma
En los aspectos no previstos por el Libro IV de la Ley, que se refiere a las maniobras en los puertos, regirá provisionalmente la Ley de Vías Generales de Comunicación, en tanto se expide el Reglamento respectivo.
DECRETO que reforma los artículos del 51 al 74 del Código de Comercio en vigor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 1970
ARTICULO UNICO. - Se reforman los artículos del 51 al 74 del Código de Comercio en vigor, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
SEGUNDO.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto relativas a los requisitos para ser habilitado como corredor, no son aplicables a los Corredores que hubieren sido habilitados con anterioridad a su publicación, ni a las personas que hubieren terminado los estudios de aspirantes a Corredor, las que deberán cumplir con los requisitos establecidos en el título que se deroga.
TERCERO.- Los corredores habilitados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto que deseen ejercer en otra plaza, serán considerados como aspirantes y deberán cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, segunda parte de la VI y la VII del artículo 54.
CUARTO.- En las plazas donde no existan corredores, las habilitaciones las otorgará la autoridad habilitante, cuando se satisfagan los requisitos de las fracciones I, II, I V y V del artículo 54 y se apruebe un examen práctico jurídico mercantil ante el jurado que designe la autoridad habilitante.
QUINTO.- El Reglamento de Corredores para la plaza de México que norma las funciones de los Corredores de dicha plaza, seguirá vigente en toda la República, en cuanto no se oponga a lo dispuesto por el presente Decreto, hasta en tanto se promulgue el Reglamento a que se refiere el artículo 74.
DECRETO por el que se derogan los artículos 6o., 7o. y fracción VIII del artículo 21 del Código de Comercio en vigor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 1970
ARTICULO UNICO.- Se derogan los artículos 6o., 7o. y fracción VIII del 21 del Código de Comercio en vigor.
TRANSITORIO
Artículo Unico.- El presente Decreto empezará a surtir sus efectos a los tres días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
DECRETO por el que se reforman diversas leyes para concordarlas con el Decreto que reformó el artículo 43 y demás relativos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO VIGESIMO NOVENO. - Se reforman los artículos 52; 56; 600 fracción I; 1070; 1072 y 1073; del Código de Comercio, en los siguientes términos:
……….
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
DECRETO de Reformas y Adiciones a diversos artículos de la Ley General de Población. Ley de Nacionalidad y Naturalización. Ley Federal del Trabajo, Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Código de Comercio.
ARTICULO SEPTIMO. - Se reforma el artículo 21, fracciones IX y X y el artículo 28 del Código de Comercio, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
DECRETO de reformas y adiciones a la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, Código de Procedimiento Civiles para el Distrito Federal y Código de Comercio.
ARTICULO CUARTO.- Se reforma el artículo 1340 del Código de Comercio, para quedar como sigue :
……..
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Los Juzgados Mixtos Menores de los Partidos Judiciales Segundo, Tercero y Cuarto, pasarán a ser juzgados de lo Civil o de lo Familiar, según lo determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal de acuerdo con las necesidades, asignándoles el número respectivo.
ARTICULO SEGUNDO.- Los asuntos que se encuentren en trámite en los Juzgados mixtos Menores que de acuerdo con la Ley pase n a ser de lo Civil o de lo Familiar, continuarán tramitándose ante el Juzgad donde están radicados hasta su conclusión.
ARTICULO TERCERO.- Los Juzgados de Paz Civiles, pasan a ser Mixtos de Paz, en Materia penal y Civil, y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal determinará su residencia y distribución entre las Delegaciones Políticas en el número que la densidad de población o la distancia lo requiera.
ARTICULO CUARTO. - Los asuntos que estén en trámite ante los Juzgados Mixtos de lo Civil y Familiar de los Partidos Judiciales Segundo y Cuarto, se tramitar án en el Juzgado que al efecto se forme para atender la materia que correspondan y el Pleno del Tribunal asignará a estos juzgados y al de lo Civil y al de lo Familiar del Tercer Partido Judicial, el número respectivo.
ARTICULO QUINTO.- Los Juzgados Penales de los Partidos Judiciales Segundo, Tercero y Cuarto, serán Superior, y continuarán tramitando los asuntos que tienen radicados hasta su conclusión, y los individuos que sean detenidos por delitos cometidos dentro del perímetro de las Delegaciones que comprendían cada uno de estos Partidos judiciales, en su casa quedarán privados de la libertad en los respectivos reclusorios existentes, hasta que la autoridad administrativa provea a la sustitución de éstos .
ARTICULO SEXTO. - Los asuntos de cuantía inferior a cinco mil pesos, que se presenten en los juzgado de lo Civil antes del día en que entre en vigor este Decreto, continuarán su trámite ante dichos juzgados hasta su conclusión.
ARTICULO SEPTIMO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
DECRETO por el que se modifica, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Comercio y de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1981
ARTICULO PRIMERO.- Se modifican, adicionan y derogan, en su caso, los artículos 16, 17, 21, 3 3, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 49 y 50 del Código de Comercio, para quedar como sigue:
………
ARTICULO TERCERO. - A partir de la vigencia de este decreto, todas las expresiones de las leyes mercantiles en que se hable del Balance General, o cualquier otra expresión equivalente, como documento de información financiera, se entenderán en el sentido de que dichas expresiones incluyen los estados y notas establecidos en los incisos C) al G) del artículo 172 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
ARTICULO TRANSITORIO.- El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero de 1981.
Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal; del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, y del Código de Comercio.
- Se deroga el artículo 1134 del Código de Comercio, y se reforma el artículo 1148 del citado ordenamiento legal, para quedar como sigue:
……..
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente ordenamiento entrará en vigor el día 1o. de octubre de 1984.
ARTICULO SEGUNDO. - La tramitación de los juicios iniciados antes de la fecha prevista para la entrada en vigor de este Decreto se regirá por las disposiciones que se modifican o derogan mediante dicho ordenamiento.
México, D. F., a 9 de diciembre de 1983. - Heriberto Batres García , D. P.- Raúl Salinas Lozano , S. P.- Jorge Canedo Vargas, D. S.- Guillermo Mercado Romero, S. S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. - Miguel de la Madrid Hurtado .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett Díaz.- Rúbrica. Fe de erratas al párrafo DOF 08-01-1985
FE de erratas del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal; del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, y del Código de Comercio, publicado el día 27 de diciembre de 1983, Primera Sección.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1985
En la página 19, primera columna, párrafo antepenúltimo, se dice:
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. - Miguel del Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett Díaz.- Rúbrica.
Debe decir:
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. - Miguel de la Madrid Hurtado .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett Díaz.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1989
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los Artículos: 1050; 1051; 1052, 1053, 1054, 1055, 1061 Fracc. III, 1063, 1064, 1066, 1067, 1068 1069, 1071, 1072, 1073, 1074, 1075, 1077, 1078, 1093, 1094 Fracc. II, 1118, 1126, 1142, 1201, 1206, 1248, 1249, 1267, 1268, 1296, 1340, 1378, 1379, 1380, 1396, 1399, 1401 y 1404 del Código de Comercio, para quedar en los siguientes términos:
………
ARTICULO SEGUNDO.- Se adicionan los Artículos 1097-Bis, 1347-A, Art. 1394 2o. Párrafo y el Título Cuarto del Libro Quinto al Código de Comercio que se denomina de "Procedimiento Arbitral" conteniendo los artículos del 1415 al 1437, en los siguientes términos:
………
ARTICULO TERCERO.- Se deroga la Fracción III del Artículo 1079; la denominación del Capítulo VI del TITULO PRIMERO del LIBRO QUINTO; la Fracción III del Artículo 1094; los Artículos 1247 y 1250; la Fracción V del Artículo 1295; y el Capítulo XXVI del TI TULO PRIMERO del LIBRO QUINTO y los Artículos 1344 y 1345 que comprende dicho Capítulo, del Código de Comercio.
ARTICULOS TRANSITORIOS.-
PRIMERO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los procedimientos que se encuentren en trámite al momento de entrar en vigor el presente decreto continuarán su curso conforme a estas disposiciones.
TERCERO. Las cláusulas de sumisión expresa o de elección de foro, contenidas en convenios mercantiles celebrados con anterioridad a la fecha en que entre en vigor este Decreto, serán aplicables en los términos en que hubiesen sido pactados.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.
DECRETO que adiciona la Fracción V del Artículo 21 del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 1992
ARTICULO UNICO.- Se adiciona la Fracción V del Artículo 21 del Código de Comercio actualmente en vigor, para quedar como sigue:
……..
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
LEY Federal de Correduría Pública.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1992
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan el Título Tercero del Libro Primero del Código de Comercio que comprende los artículos 51 a 74, así como las demás disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido en el presente decreto.
TERCERO.- A partir de que entre en vigor la presente ley, sólo podrán ser habilitados como corredores, licenciados en derecho con título legalmente expedido y registrado.
CUARTO.- Los corredores públicos que hayan sido habilitados conforme a las disposiciones del Código de Comercio se continuarán regulando por éste. Los corredores públicos que hayan sido habilitados antes de la entrada en vigor de la presente Ley podrán solicitar y obtener una nueva habilitación sin más requisitos, en cuyo caso serán regulados por la presente ley a partir de la publicación del acuerdo correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.
QUINTO.- Mientras se expide el reglamento correspondiente, continuará siendo aplicable en toda la República el Reglamento de Corredores para la Plaza de México de 1o. de noviembre de 1891, en cuanto no se oponga a lo establecido en la presente ley.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio y del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 1993
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman el artículo 1347 -A primer párrafo, fracción I y último párrafo; la denominación del Título Cuarto del Libro Quinto; y los artículos 1415 al 1437; y se adicionan los artículos 1438 al 1463 al propio Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio, para quedar como sigue:
…….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Lo establecido en el presente decreto se aplicará a los procedimientos arbitrales de carácter comercial en trámite, así como al reconocimiento y a la ejecución de los laudos arbitrales comerciales, salvo acuerdo en contrario de las partes.
LEY de Navegación.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1994
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abrogan:
I. La Ley para el Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1981, y sus reformas;
II. La Ley Sobre Disposiciones Especiales para el Servicio de Cabotaje, interior del Puerto y Fluvial de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero de 1929; y
III. La Ley de Subvenciones a la Marina Mercante Nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 1930.
TERCERO.- Se derogan:
I. La Ley de Navegación y Comercio Marítimos, excepto los artículos 222 al 232 y 234 al 250;
II. Los artículos 1o., fracciones I a IV 169 a 305, 543 a 545 y 547 a 554 de la Ley de Vías Generales de Comunicación;
III. Los artículos 19, en lo que se oponga a la presente ley, 21, fracciones XIII y XVI a XVIII, 641 a 944, 1043, fracciones III, V, VII y VIII, y 1044 del Código de Comercio; y
IV. Todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en esta ley.
CUARTO.- En tanto no sean expedidos los reglamentos de la presente ley, se continuarán aplicando los vigentes a la fecha, en lo que no se opongan a la misma.
QUINTO.- Las concesiones, permisos y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la fecha de expedición de la presente ley, continuarán en vigor hasta el término de su vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Puertos.
SEXTO.- Las solicitudes de concesiones, permisos o autorizaciones, que se encuentren en proceso de trámite al entrar en vigor la presente ley, quedarán sujetas al régimen y condiciones previstos en la misma.
México, D.F., a 18 de diciembre de 1993. - Dip. Cuauhtémoc López Sánchez , Presidente. - Sen. Eduardo Robledo Rincón , Presidente.- Dip. Sergio González Santa Cruz , Secretario. - Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas".
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres. - Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; del Código de Comercio; de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996
ARTÍCULO TERCERO. - SE REFORMAN los siguientes artículos 1o.; 2o.; 1054; 1055; 1056; 1057; 1058; 1059; 1060; 1061; 1062; 1063; 1072; 1075; 1076; 1077; 1079, fracciones I a VI; 1080; 1082; 1090; 1094, fracciones II y III; 1096; 1097; 1098; 1099; 1100; 1101; 1102; 1103; 1111; 1114; 1115; 1116; 1117; 1118; 1119; 1120; 1121; 1122; 1123; 1124; 1125; 1126; 1127; 1128; 1129; 1130; 1131; 1132, primer párrafo; 1133; 1134; 1135; 1139; 1140; 1144; 1146; 1147; 1148; 1149; 1150; 1151, fracciones I y V; 1152; 1153; 1154; 1155; 1156; 1157; 1158; 1159; 1160; 1161; 1162; 1163; 1164; 1165; 1166; 1167; 1174; 1183; 1184; 1185; 1186; 1189; 1190; 1193; 1198; 1201; 1202; 1203; 1205; 1207; 1214; 1215; 1216; 1217; 1219; 1220; 1232, fracción I; 1234; 1236; 1241; 1242; 1243 ; 1247; 1250; 1252; 1253; 1254; 1255; 1256; 1257; 1258; 1261; 1262; 1263; 1264; 1265; 1268; 1269; 1271; 1303, fracción I; 1307; 1310; 1312; 1314; 1318; 1319; 1334; 1335; 1336; 1337, fracción II; 1339, fracción II; 1343; 1344; 1345; 1348; 1349; 1350; 1351; 1352; 1353; 1354; 1355; 1356; 1357; 1360; 1361; 1372; 1377; 1378; 1380, primer párrafo; 1383; 1384; 1385; 1386; 1387; 1388; 1391, fracciones IV, V y VI; 1392; 1393; 1394; 1399; 1400; 1401; 1403, último párrafo; 1404; 1405; 1406 y 1414, así como la denominación de los Capítulos XXIV y XXVI del Título Primero del Libro Quinto; SE ADICIONAN una cuarta y quinta fracciones al artículo 1061; un segundo, tercero y cuarto párrafos al artículo 1067; un segundo párrafo con seis fracciones al artículo 1068; un tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos al artículo 1069; un segundo párrafo al artículo 1070; un segundo párrafo con cuatro fracciones y un tercer y cuarto párrafos al artículo 1071; una quinta fracción al artículo 1084; una fracción sexta al artículo 1094; una quinta, sexta, séptima y octava fracciones al artículo 1151; un segundo párrafo al artículo 1209; un segundo párrafo al artículo 1249; un segundo, tercero y cuarto párrafos al artículo 1259; un segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos al artículo 1272; una fracción tercera al artículo 1337; una fracción octava al artículo 1391; un primero y segundo párrafos al artículo 1394, así como el nombre al Capítulo VIII del Título Primero del Libro Quinto, y SE DEROGAN las fracciones séptima y octava del artículo 1079, y el artículo 1309, del Código de Comercio, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o., del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.
SEGUNDO.- La reforma prevista en el artículo segundo entrará en vigor al mismo tiempo que la legislación respectiva del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que regule el funcionamiento del Fondo de Administración de Justicia para el Distrito Federal.
TERCERO.- La reforma prevista en el artículo cuarto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y será aplicable a fideicomisos que se celebren con posterioridad a dicha entrada en vigor, y sin que estos fideicomisos puedan ser instrumentos para novar créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.
CUARTO.- Las reformas previstas en el artículo quinto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 29 de abril de 1996. - Sen. Miguel Alemán Velasco , Presidente. - Dip. Ma. Claudia Esqueda Llanes, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia , Secretario. - Dip. Jesús Carlos Hernández Martínez, Secretario.- Rúbricas".
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y seis. - Ernesto Zedillo Ponce de León .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código de Comercio y de la Ley de Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2000
ARTICULO SEGUNDO. - Se ADICIONAN las siguientes disposiciones al Código de Comercio: una fracción XXIV al artículo 75, con lo cual la actual fracción XXIV se recorrerá para ser XXV; Título Tercero bis, Capítulo I; artículos 1414 bis, 1414 bis 1, 1414 bis 2, 1414 bis 3, 1414 bis 4, 1414 bis 5, 1414 bis 6, y artículo 1051 del Código de Comercio, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 30 de abril de 2009. - Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez , Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz , Presidente. - Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela , Secretaria. - Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil nueve. - Felipe de Jesús Calderón Hinojosa .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 2009
Artículo Único. Se reforman los artículos 21, fracción IV y XI X; 21 bis 1; 30 bis, segundo párrafo; 30 bis 1; 31, primer párrafo y se adiciona, una fracción XX al artículo 21, una fracción III al artículo 21 bis, un segundo párrafo al artículo 22, un cuarto párrafo al artículo 30 y una "Sección Única" denominada "Del Registro Único de Garantías Mobiliarias" con los artículos 32 bis 1, 32 bis 2, 32 bis 3, 32 bis 4, 32 bis 5, 32 bis 6, 32 bis 7, 32 bis 8 y 32 bis 9, al Capítulo II del Título Segundo del Libro Primero, todos del Código de Comercio, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Registro Único de Garantías Mobiliarias a que se refiere la Sección Única del Capítulo II del Título Segundo del Libro Primero del Código de Comercio, deberá iniciar operaciones a más tardar dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, con apego a las normas reglamentarias que se expidan al efecto.
Tercero. Hasta en tanto inicie operaciones el Registro Único de Garantías Mobiliarias, no será exigible ninguna inscripción a través del mismo.
México, D.F., a 15 de abril de 2009. - Sen. Gustavo E. Madero Muñoz , Presidente. - Dip. César Horacio Duarte Jáquez , Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos , Secretaria.- Dip. Jacinto Gomez Pasillas, Secretario.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinte de agosto de dos mil nueve. - Felipe de Jesús Calderón Hinojosa .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2011
Artículo Único. - Se reforman los artículos 1464 a 148 0, que comprenden el Capítulo X, "De la Intervención Judicial en la Transacción Comercial y el Arbitraje"; se adicionan los artículos 1067 Bis; 1339 Bis; y un Título Especial, que se denominará "Del Juicio Oral Mercantil", que comprende los artículos 1390 Bis a 1390 Bis 49, y se derogan los artículos 1460 y 1463, segundo párrafo del Código de Comercio; para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a excepción de lo relativo al Título Especial relativo al “Juicio Oral Mercantil”, que entrará en vigor al año siguiente de dicha publicación.
Segundo.- Las instancias judiciales realizarán las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1390 Bis 3 del presente Código, para lo cual podrán celebrar convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas a fin de poder contar con el servicio de interpretación y traducción a que se refiere la disposición.
Tercero.- Las erogaciones que se deriven de la entrada en vigor de la presente reforma, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado para ese efecto para los tribunales superiores de justicia de los estados, del Distrito Federal y al Poder Judicial de la Federación por la Cámara de Diputados, los congresos de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en sus respectivos presupuestos.
Cuarto.- Los procedimientos de nulidad a que se refiere el artículo 1460 vigente, que hayan sido iniciados antes de la entrada en vigor de la presente reforma, seguirán su procedimiento conforme a lo dispuesto en el mismo.
Quinto.- Los procedimientos de reconocimiento o ejecución a que se refiere el artículo 1463 vigente, que hayan sido solicitados antes de la entrada en vigor de la presente reforma, seguirán su procedimiento conforme a lo dispuesto en el mismo.
México, D.F., a 3 de noviembre de 2010. - Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin , Presidente. - Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera , Presidente.- Dip. Maria Dolores del Rio Sanchez , Secretaria. - Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de enero de dos mil once. - Felipe de Jesús Calderón Hinojosa .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 1424 del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011
Artículo Único.- Se adiciona un párrafo tercero al artículo 1424 del Código de Comercio, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 28 de abril de 2011. - Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera , Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. María de Jesús Aguirre Maldonado, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a tres de junio de dos mil once. - Felipe de Jesús Calderón Hinojosa .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman los artículos 1080 y 1255 del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de junio de 2011
Artículo Único.- Se reforman los artículos 1080, fracción I; 1255, segundo párrafo y se adiciona un tercer párrafo, pasando el actual a ser cuarto al artículo 1255 del Código de Comercio, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 6 de abril de 2011. - Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera , Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a ocho de junio de dos mil once. - Felipe de Jesús Calderón Hinojosa .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo 1411 del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de octubre de 2011
Artículo Único.- Se reforma el artículo 1411 del Código de Comercio, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 20 de septiembre de 2011. - Sen. Jose Gonzalez Morfin , Presidente. - Dip. Emilio Chuayffet Chemor , Presidente. - Sen. Cleominio Zoreda Novelo , Secretario. - Dip. Balfre Vargas Cortez, Secretario.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de octubre de dos mil once. - Felipe de Jesús Calderón Hinojosa .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
DECRETO por el que se deroga la fracción V del artículo 1391 del Código de Comercio.
ARTÍCULO ÚNICO. Se deroga la fracción V del artículo 1391 del Código de Comercio, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 15 de noviembre de 2011. - Dip. Emilio Chuayffet Chemor , Presidente.- Sen. José González Morfín , Presidente. - Dip. Heron Escobar Garcia , Secretario. - Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de diciembre de dos mil once. - Felipe de Jesús Calderón Hinojosa .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de juicios orales mercantiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2012
ARTÍCULO ÚNICO. - se REFORMAN: el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 1253; el primero y cuarto (actualmente segundo) párrafos del artículo 1339; el primer párrafo del artículo 1340; el primero y segundo párrafos del artículo 1390 Bis; el artículo 1390 Bis 1; el artículo 1390 Bis 6; el primero y segundo párrafos del artículo 1390 Bis 7, recorriéndose el actual segundo para quedar como tercero; el artículo 1390 Bis 8; el artículo 1390 Bis 9; el primero y segundo párrafos del artículo 1390 Bis 13; el primer párrafo del artículo 1390 Bis 18; el primer párrafo del artículo 1390 Bis 20; primero y tercer párrafo del artículo 1390 Bis 23; el primer párrafo del artículo 1390 Bis 26; la fracción V del artículo 1390 Bis 32; el artículo 1390 Bis 34; el segundo párrafo del artículo 1390 Bis 37; el primero y segundo párrafos del artículo 1390 Bis 38; el primer párrafo del artículo 1390 Bis 39; el primer párrafo, las fracciones I, II y III del artículo 1390 Bis 41; el primero y segundo párrafos del artículo 1390 Bis 42; el artículo 1390 Bis 43; el segundo párrafo del artículo 1390 Bis 45; el primero, segundo y tercer párrafos del artículo 1390 Bis 46; el primero y tercer del artículo 1390 Bis 47; el artículo 1390 Bis 48; el último párrafo del artículo 1390 Bis 49; primero, segundo y tercer párrafos del artículo 1414 Bis 9 y la fracción II del artículo 1467; se ADICIONAN: un tercer párrafo a la fracción VI del artículo 1253; un nuevo segundo y tercer párrafos al artículo 1339, recorriéndose los actuales segundo a séptimo para quedar cuarto a noveno; un tercer párrafo al artículo 1390 Bis 7; un segundo párrafo del artículo 1390 Bis 9; un segundo párrafo del artículo 1390 Bis 18; un tercer párrafo al artículo 1390 Bis 40, recorriéndose el actual tercero para quedar como cuarto; un segundo párrafo al artículo 1390 Bis 42, recorriéndose el actual segundo para quedar como tercero; un artículo 1390 Bis 50; un segundo y tercero artículos transitorios y se DEROGAN el segundo párrafo del artículo 1340; el tercer párrafo del artículo 1390 Bis; el segundo párrafo del artículo 1390 Bis 20; el tercer párrafo del artículo 1390 Bis 38, recorriéndose el actual cuarto al tercero; las fracciones I y II del segundo párrafo del artículo 1414 Bis 9, todos del Código de Comercio, para quedar como sigue:
………..
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor por lo que hace a las reformas a los artículos 1253, 1339, 1340, 1414 Bis y 1467, a partir del primero de enero del año dos mil doce.
SEGUNDO.- La reforma de los demás artículos entrará en vigor el veintisiete de enero del año dos mil doce.
TERCERO.- A efecto de que las Legislaturas de las Entidades Federativas y la Cámara de Diputados del Congreso General resuelvan sobre las previsiones presupuestal es para la infraestructura y la capacitación necesarias para su correcta implementación, los poderes judiciales de las entidades federativas tendrán hasta el primero de julio del año dos mil trece, como plazo máximo, para hacer efectiva la entrada en vigor de las disposiciones relativas al juicio oral mercantil. Al poner en práctica dichas disposiciones, deberán emitir previamente una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que se señale expresamente la fecha correspondiente.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2011. - Sen. Jose Gonzalez Morfin , Presidente .- Dip. Emilio Chuayffet Chemor , Presidente. - Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo , Secretario. - Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a seis de enero de dos
mil doce. - Felipe de Jesús Calderón Hinojosa .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 18, segundo párrafo; 49, segundo párrafo y 640 del Código de Comercio, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero de 2012. - Dip. Guadalupe Acosta Naranjo , Presidente. - Sen. José González Morfín , Presidente. - Dip. Laura Arizmendi Campos , Secretaria. - Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona al artículo 1391 una fracción VIII, recorriendo la actual VIII para quedar como IX, del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2012
Artículo Único.- Se adiciona al artículo 1391, una fracción VIII recorriendo la actual VIII para quedar como IX del Código de Comercio, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 1 de marzo de 2012. - Sen. Jose Gonzalez Morfin , Presidente .- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo , Presidente. - Sen. Arturo Herviz Reyes , Secretario. - Dip. Herón Escobar García , Secretario.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de abril de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
ACUERDO para la actualización de los montos establecidos en los artículos 1067 Bis, fracción II, 1253, fracción VI, 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio.
Acuerdo
PRIMERO.- Los montos actualizados correspondientes a los artículos 1067 Bis fracción II; 1253 fracción VI; 1339; 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio, son los siguientes:
a) Artículo 1067 Bis, fracción II: $6,250.80 (Seis mil doscientos cincuenta pesos 80/100 M.N.).
b) Artículo 1253, fracción VI: $3,125.40 (Tres mil ciento veinticinco pesos 40/100 M.N.).
c
$520,900.00 (Quinientos veinte mil novecientos pesos 00/100 M.N.).
d
$520,900.00 (Quinientos veinte mil novecientos pesos 00/100 M.N.).
e artículo 1390 Bis 33 $5,209.00 (Cinco mil doscientos nueve pesos 00/100 M.N.).
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 26 de diciembre de 2012.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.
fracción II, 1253 fracción VI, 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio.
Acuerdo
PRIMERO.- Los montos correspondientes a los artículos 1067 Bis fracción II; 1253 fracción VI; 1339; 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio, se actualizan en los siguientes términos:
a) Artículo 1067 Bis fracción II: $6,477.08 (Seis mil cuatrocientos setenta y siete pesos 08/100 M.N.).
b) Artículo 1253 fracción VI: $3,238.54 (Tres mil doscientos treinta y ocho pesos 54/100 M.N.).
c
$539,756.58 (Quinientos treinta y nueve mil setecientos cincuenta y seis pesos 58/100 M.N.).
d
$539,756.58 (Quinientos treinta y nueve mil setecientos cincuenta y seis pesos 58/100 M.N.).
e artículo 1390 Bis 33 de $2,159.03 (Dos mil ciento cincuenta y nueve pesos 03/100 M.N. a $5,397.57 (Cinco mil trescientos noventa y siete pesos 57/100 M.N.).
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 13 de diciembre de 2013.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014
OTORGAMIENTO Y EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. - Se REFORMAN los artículos 1055 bis; 1068, párrafo primero; 1070 párrafo sexto; 1070 bis; 1085 párrafo primero; 1093; 1104, primer párrafo y fracción I; 1107 primer párrafo; 1132, fracción XI; 1168; 1170; 1171; 1172; 1173; 1174; 1175; 1176; 1177; 1178; 1179; 1180; 1181, 1182; 1183; 1184; 1185; 1186, 1187; 1188; 1189; 1375; 1390 bis 13 primer y segundo párrafo; 1390 bis 18; 1390 bis 40, último párrafo; 1391, fracciones II y VIII; 1392 primer párrafo; 1393 primer párrafo; 1394, primer y tercer párrafos; 1395, fracciones II y III; 1396; 1405; 1408; 1410, primer párrafo; 1411; 1412 primer párrafo; 1414 bis 8; 1414 bis 9 párrafo primero y segundo; 1 414 bis 10, fracción III; 1414 bis 17; 1414 bis 19; se ADICIONAN un segundo párrafo al artículo 1068, pasando el actual párrafo segundo a ser tercero; un último párrafo al artículo 1070; segundo párrafo al artículo 1085; una fracción III y un último párrafo al artículo 1104; un párrafo segundo al artículo 1107; un tercer, cuarto y quinto párrafo al artículo 1390 bis; un tercer párrafo al artículo 1390 bis 13; un segundo párrafo al artículo 1392; un segundo al artículo 1393; un párrafo cuarto y quinto al artículo 1394 pasando el actual párrafo cuarto a ser sexto; un párrafo segundo y un tercero al artículo 1410; un párrafo segundo, tercero y cuarto al artículo 1412; 1412 bis 2 y se DEROGAN el “Título Décimo Cuarto, De las Instituciones de Crédito”; los artículos 640; 1105; 1106; 1108; 1190; 1191; 1192 y 1193 del Código de Comercio , para quedar como sigue:
……….
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO. - En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos Vigésimo Segundo a Vigésimo Cuarto de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. La reforma al artículo 53 y lo dispuesto en el artículo 53 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que se adiciona, entrarán en vigor a los 6 meses siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto por lo que respecta a las fracciones I, V y VI del artículo 53 bis, las cuales entrarán en vigor a los 12 meses siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
II. Los juicios mercantiles que a la fecha de entrada en vigor de esta ley se encuentren radicados en los juzgados de distrito, deberán seguir siendo tramitados y resueltos por estos.
III. El Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de las atribuciones que le han sido conferidas, dictará las medidas necesarias para lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto.
IV. Los contratos de prenda celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del artículo 336 Bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que se adiciona, seguirán sujetos a las disposiciones que les resulten aplicables al momento de su celebración.
V. Las normas procesales contenidas en el presente Decreto no serán aplicables a los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSI MO, fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II, las cuales entrarán en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se establecen.
México, D.F., a 26 de noviembre de 2013. - Dip. Ricardo Anaya Cortes , Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade , Presidente. - Dip. Javier Orozco Gomez , Secretario. - Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de enero de dos mil catorce. - Enrique Peña Nieto .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de la Ley de Fondos de Inversión, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con la Miscelánea en Materia Mercantil.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2014
Artículo Primero. Se reforman los artículos 20; 21, fracción XX; 22; 27; 29; 32 bis 1; 32 bis 2; 32 bis 4, párrafos segundo y séptimo; 32 bis 6; 390; 600, fracción I; 1061 bis; 1414 bis, párrafo segundo; se adicionan los artículos 32 bis 4, con los párrafos tercero, octavo y noveno, recorriéndose los actuales párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo a ser cuarto, quinto, sexto, séptimo, décimo y onceavo párrafos; 50 bis; 1061 bis; 1395, con un párrafo cuarto pasando los actuales cuarto y quinto párrafos a ser quinto y sexto; 1414 bis, con un último párrafo; y se derogan los artículos 16, fracción I; 17; 32 bis 4, fracción IV del Código de Comercio, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Economía contará con el plazo de un año contado a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para establecer mediante publicación en este medio de difusión, el sistema electrónico señalado en los artículos 50 Bis y 600 del Código de Comercio; los artículos 9, 99, 119, 132, 136, 186, 223, 228 Bis, 243, 247 y 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; el artículo 212 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como en la fracción XXXI del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Tercero. Las disposiciones previstas en los artículos 163, 199 y 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, entrarán en vigor, en lo relativo a los derechos de minorías, a partir del décimo día hábil posterior a la fecha de publicación del presente decreto. Por lo anterior, todas las sociedades que se constituyan a partir del día antes referido tendrán que respetar los nuevos derechos de minorías en sus estatutos.
México, D.F., a 29 de abril de 2014. - Sen. Raúl Cervantes Andrade , Presidente. - Dip. José González Morfín , Presidente. - Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama , Secretaria. - Dip. Angelina Carreño Mijares, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dos de junio de dos mil catorce. - Enrique Peña Nieto .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
fracción II, 1253 fracción VI, 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio.
ACUERDO
PRIMERO.- Los montos actualizados correspondientes a los artículos 1067 Bis fracción II; 1253 fracción VI; 1339; 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio, son los siguientes:
a) Artículo 1067 Bis, fracción II: $6,747.17 (Seis mil setecientos cuarenta y siete pesos 17/100 M.N.).
b) Artículo 1253, fracción VI: $3,373.59 (Tres mil trescientos setenta y tres pesos 59/100 M.N.).
c
$562,264.43 (Quinientos sesenta y dos mil doscientos sesenta y cuatro pesos 43/100 M.N.).
d
$562,264.43 (Quinientos sesenta y dos mil doscientos sesenta y cuatro pesos 43/100 M.N.).
e artículo 1390 Bis 33 de $2,249.06 (Dos mil doscientos cuarenta y nueve pesos 06/100 M.N. a $5,622.64 (Cinco mil seiscientos veintidós pesos 64/100 M.N.).
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 17 de diciembre de 2014.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.
fracción II; 1253 fracción VI; 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio.
Acuerdo
PRIMERO.- Los montos actualizados correspondientes a los artículos 1067 Bis fracción II; 1253 fracción VI; 1339; 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio, son los siguientes:
a) Artículo 1067 Bis, fracción II: $6,896.29 (Seis mil ochocientos noventa y seis pesos 29/100 M.N.).
b) Artículo 1253, fracción VI: $3,448.14 (Tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos 14/100 M.N.).
c
$574,690.47 (Quinientos setenta y cuatro mil seiscientos noventa pesos 47/100 M.N.). Inciso reformado DOF 07-03-2016
d
$574,690.47 (Quinientos setenta y cuatro mil seiscientos noventa pesos 47/100 M.N.). Inciso reformado DOF 07-03-2016
e artículo 1390 Bis 33 de $2,298.76 (Dos mil doscientos noventa y ocho pesos 76/100 M.N. a $5,746.90 (Cinco mil setecientos cuarenta y seis pesos 90/100 M.N.).
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 11 de diciembre de 2015.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.
ACUERDO que modifica al diverso para la actualización de los montos establecidos en los artículos 1067 Bis fracción II; 1253 fracción VI; 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de marzo de 2016
Único.- Se reforman los incisos c) y d) del punto Primero del Acuerdo para la actualización de los montos establecidos en los artículos 1067 Bis fracción II; 1253 fracción VI; 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2015, para quedar como sigue:
“PRIMERO.- …
a) y b) …
c
$574,690.47 (Quinientos setenta y cuatro mil seiscientos noventa pesos 47/100 M.N.).
d
$574,690.47 (Quinientos setenta y cuatro mil seiscientos noventa pesos 47/100 M.N.).
e) …”
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Para el caso de los asuntos que hayan sido tramitados en el lapso de tiempo contado a partir de la entrada en vigor del Acuerdo publicado el 24 de diciembre de 2015 y la entrada en vigor del presente Acuerdo, para la determinación del monto se deberá tener por considerado el señalado en letra.
Ciudad de México, a 19 de febrero de 2016. - Con fundamento en el artículo 54 primer párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía y en ausencia del Secretario de Economía, firma la Subsecretaria de Competitividad y Normatividad, María del Rocío Ruiz Chávez.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio y del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril de 2016
Artículo Primero. - SE REFORMAN los artículos 34 y 38; la definición del concepto prestador de servicios de certificación con tenido en el párrafo tercero del artículo 89; el artículo 89 bis; el segundo párrafo del artículo 100; el primer párrafo, el apartado A y sus fracciones I, II y III del artículo 102; la fracción III del artículo 108 y, el artículo 110; SE INCORPORAN las definiciones “digitalización” y “sello digital de tiempo” al párrafo tercero del artículo 89; SE ADICIONAN un artículo 46 bis; un CAPÍTULO I Bis denominado “De la Digitalización”, con los artículos 95 bis 1, 95 bis 2, 95 bis 3, 95 bis 4, 95 bis 5, y 95 bis 6, al TÍTULO SEGUNDO; un tercer párrafo al artículo 100 y, las fracciones IV, V, VI al artículo 101, pasando la fracción IV actual a ser la fracción VII, del Código de Comercio para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría expedirá, en un plazo de 360 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos de carácter general que sean necesarios, a fin de establecer los procedimientos que hagan tecnológica y operativamente viable la implementación de las presentes reformas.
Ciudad de México, a 3 de marzo de 2016. - Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth , Presidente. - Dip. Ana Guadalupe Perea Santos , Secretaria. - Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a cinco de abril de dos mil dieciséis. - Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
fracción II, 1253 fracción VI, 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio.
ÚNICO.- Los montos actualizados correspondientes a los artículos 1067 Bis fracción II; 1253 fracción VI; 1339; 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio, son los siguientes:
a) Artículo 1067 Bis fracción II: $7,124.55 (Siete mil ciento veinticuatro pesos 55/100 M.N.).
b) Artículo 1253 fracción VI: $3,562.28 (Tres mil quinientos sesenta y dos pesos 28/100 M.N.).
c
$593,712.73 (Quinientos noventa y tres mil setecientos doce pesos 73/100 M.N.).
d
$593,712.73 (Quinientos noventa y tres mil setecientos doce pesos 73/100 M.N.).
e artículo 1390 Bis 33 de $2,374.85 (Dos mil trescientos setenta y cuatro pesos 85/100 M.N.) a $5,937.13 (Cinco mil novecientos treinta y siete pesos 13/100 M.N.).
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 16 de diciembre de 2016. - El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de Juicios Orales Mercantiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2017
Artículo Único.- Se reforman los artículos 1061, fracción V; 1076, segundo párrafo, fracciones III y IV; 1079, fracción IV; 1123, tercer párrafo; 1331; 1333; 1350; 1378; 1380; 1390 Bis, primer párrafo; 1390 Bis 6; 1390 Bis 7, segundo párrafo; 1390 Bis 9, primer párrafo; 1390 Bis 10; 1390 Bis 18, segundo párrafo; 1390 Bis 24, primer párrafo; 1390 Bis 25; 1390 Bis 29, segundo párrafo; 1390 Bis 33; 1390 Bis 36; 1390 Bis 37, cuarto párrafo; 1390 Bis 38, tercer párrafo; 1390 Bis 39; 1390 Bis 40; 1390 Bis 41; 1390 Bis 42, primer párrafo; 1390 Bis 45, segundo párrafo; 1390 Bis 46; 1390 Bis 47, primer y tercer párrafos; 1390 Bis 48; 1401, tercer párrafo; 1406; 1407. Se adicionan un artículo 1068 Bis; 1390 Bis 1, con un segundo y tercer párrafos; 1390 Bis 20, con un segundo párrafo; 1390 Bis 37, con un quinto párrafo; 1390 Bis 45, con un tercer, cuarto y quinto párrafos; y al Libro Quinto, el Título Especial Bis denominado “Del Juicio Ejecutivo Mercantil Oral”, con los artículos 1390 Ter al 1390 Ter 15 del Código de Comercio, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las disposiciones previstas en el Título Especial Bis denominado “Del Juicio Ejecutivo Mercantil Oral” del Libro Quinto, serán aplicables a los asuntos en los que el valor de la suerte principal sea igual o superior a la cantidad que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable y hasta $650,000.00, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda.
A partir del 26 de enero de 2019, en los juicios ejecutivos mercantiles orales a que se refiere el párrafo anterior, se tramitarán todas las contiendas mercantiles cuyo monto por concepto de suerte principal sea igual o superior a la cantidad que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable y hasta $1,000,000.00, sin tomar en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda.
A partir del 26 de enero de 2020, en los juicios ejecutivos mercantiles orales a que se refiere el presente transitorio, se tramitarán todas las contiendas mercantiles cuyo monto sea igual o superior a la cantidad que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable y hasta $4,000,000. 00, sin tomar en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda. Artículo reformado DOF 28-03-2018
Tercero.- En los juicios orales mercantiles previstos en el artículo 1390 Bis, se tramitarán todas las contiendas mercantiles cuyo monto sea hasta $650,000.00 por concepto de suerte principal, sin tomar en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda. Párrafo reformado DOF 28-03-2018
Si en el mismo periodo, la reconvención se reclama, por concepto de suerte principal, una cantidad superior a la prevista en el párrafo que antecede, se reservará el derecho del actor en la reconvención para que lo haga valer ante el juez que resulte competente.
Cuarto.- A partir del 26 de enero de 2019, en los juicios orales mercantiles previstos en el artículo 1390 Bis se tramitarán todas las contiendas mercantiles cuyo monto sea hasta $1,000,000.00 por
concepto de suerte principal, sin tomar en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda. Párrafo reformado DOF 28-03-2018
Si en el mismo periodo, la reconvención se reclama, por concepto de suerte principal, una cantidad superior a la prevista en el párrafo que antecede, se reservará el derecho del actor en la reconvención para que lo haga valer ante el juez que resulte competente.
Quinto.- A partir del 26 de enero de 2020, en los juicios orales mercantiles previstos en el artículo 1390 Bis se tramitarán todas las contiendas mercantiles sin limitación de cuantía. Artículo reformado DOF 28-03-2018
Ciudad de México, a 6 de diciembre de 2016. - Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar , Presidente.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo 35, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 90 Bis, 91 y 92 del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 2017
Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 90 Bis, último párrafo, y se adicionan un último párrafo al artículo 91 y una fracción V al artículo 92 del Código de Comercio, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
Ciudad de México, a 14 de marzo de 2017. - Dip. María Guadalupe Murguía Gutiérrez , Presidenta.- Sen. Pablo Escudero Morales , Presidente. - Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla , Secretaria. - Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
fracción II, 1253 fracción VI, 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio.
ÚNICO.- Los montos actualizados correspondientes a los artículos 1067 Bis fracción II; 1253 fracción VI; 1339; 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio, son los siguientes:
a) Artículo 1067 Bis fracción II: $7,596.91 (Siete mil quinientos noventa y seis pesos 91/100 M.N.).
b) Artículo 1253 fracción VI: $3,798.46 (Tres mil setecientos noventa y ocho pesos 46/100 M.N.).
c
$633,075.88 (Seiscientos treinta y tres mil setenta y cinco pesos 88/100 M.N.).
d
$633,075.88 (Seiscientos treinta y tres mil setenta y cinco pesos 88/100 M.N.).
e artículo 1390 Bis 33 de $2,132.60 (Dos mil ciento treinta y dos 60/100 M.N.) a $6,906.51 (Seis mil novecientos seis 51/100 M.N.).
TRANSITORIO
ÚNICO. - El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2017. - El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman los artículos Transitorios Segundo; primer párrafo del artículo Tercero; primer párrafo del artículo Cuarto, y artículo Quinto; se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo Segundo Transitorio del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de Juicios Orales Mercantiles”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2017.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de 2018
Artículo Único.- Se reforman los artículos Transitorios Segundo; primer párrafo del artículo Tercero; primer párrafo del artículo Cuarto, y artículo Quinto; se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo Segundo Transitorio del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de Juicios Orales Mercantiles”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2017, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Los asuntos cuya demanda haya sido admitida a partir del 25 de enero de 2018 y hasta la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán conforme a las leyes aplicables en ese momento.
Ciudad de México, a 6 de marzo de 2018. - Sen. Ernesto Cordero Arroyo , Presidente.- Dip. Edgar Romo García, Presidente. - Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama , Secretaria.- Dip. Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Secretario.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
fracción II, 1253 fracción VI, 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio.
ÚNICO.- Los montos actualizados correspondientes a los artículos 1067 Bis fracción II; 1253 fracción VI; 1339; 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio, son los siguientes:
a) Artículo 1067 Bis fracción II: $7,955.48 (Siete mil novecientos cincuenta y cinco pesos 48/100 M.N.).
b) Artículo 1253 fracción VI: $3,977.74 (Tres mil novecientos setenta y siete pesos 74/100 M.N.).
c
$662,957.06 (Seiscientos sesenta y dos mil novecientos cincuenta y siete pesos 06/100 M.N.).
d
$ 662,957.06 (Seiscientos sesenta y dos mil novecientos cincuenta y siete pesos 06/100 M.N.).
e) Artículo 1390 Bis 33: de $2,233.26 (Dos mil doscientos treinta y tres pesos 26/100 M.N.) a $7,232.50 (Siete mil doscientos treinta y dos pesos 50/100 M.N.).
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2019.
Ciudad de México, a 21 de diciembre de 2018. - La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.
fracción II, 1253 fracción VI, 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio.
ÚNICO. - Los montos actualizados correspondientes a los artículos 1067 Bis fracción II; 1253 fracción VI; 1339; 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio, son los siguientes:
a) Artículo 1067 Bis fracción II: $8,191.76 (Ocho mil ciento noventa y un pesos 76/100 M.N.).
b) Artículo 1253 fracción VI: $4,095.88 (Cuatro mil noventa y cinco pesos 88/100 M.N.).
c
$682,646.89 (Seiscientos ochenta y dos mil seiscientos cuarenta y seis pesos 89/100 M.N.).
d
$682,646.89 (Seiscientos ochenta y dos mil seiscientos cuarenta y seis pesos 89/100 M.N.).
e artículo 1390 Bis 33 de $ 2,299.59 (Dos mil doscientos noventa y nueve pesos 59/100 M.N.) a $7,447.30 (Siete mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos 30/100 M.N.).
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2020.
Ciudad de México, a 23 de diciembre de 2019. - La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.
fracción II, 1253 fracción VI, 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio.
ÚNICO.- Los montos actualizados correspondientes a los artículos 1067 Bis fracción II; 1253 fracción VI; 1339; 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio, son los siguientes:
a) Artículo 1067 Bis fracción II: $8,464.55 (Ocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro mil pesos 55/100 M.N.).
b) Artículo 1253 fracción VI: $4,232.27 (Cuatro mil doscientos treinta y dos pesos 27/100 M.N.).
c
$705,379.03 (Setecientos cinco mil trescientos setenta y nueve pesos 03/100 M.N.).
d
$705,379.03 (Setecientos cinco mil trescientos setenta y nueve pesos 03/100 M.N.).
e artículo 1390 Bis 33 de $2,376.16 (Dos mil trescientos setenta y seis pesos 16/100 M.N.) $7,695.30 (Siete mil seiscientos noventa y cinco pesos 30/100 M.N.).
TRANSITORIO
ÚNICO. - El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2021.
Ciudad de México, a 17 de diciembre de 2020. - La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.
fracción II, 1253 fracción VI, 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio.
Único.- Los montos actualizados correspondientes a los artículos 1067 Bis fracción II; 1253 fracción VI; 1339; 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio, son los siguientes:
a) Artículo 1067 Bis fracción II: $9,088.39 (Nueve mil ochenta y ocho pesos 39/100 M.N.).
b) Artículo 1253 fracción VI: $4,544.19 (Cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro pesos 19/100 M.N.).
c
$757,365.46 (Setecientos cincuenta y siete mil trescientos sesenta y cinco pesos 46/100 M.N.).
d
$757,365.46 (Setecientos cincuenta y siete mil trescientos sesenta y cinco pesos 46/100 M.N.).
e artículo 1390 Bis 33 de $2,551.29 (Dos mil quinientos cincuenta y un pesos 29/100 M.N.) a $8,262.44 (Ocho mil doscientos sesenta y dos pesos 44/100 M.N.).
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2022.
Ciudad de México, a 22 de diciembre de 2021. - La Secretaria de Economía, Tatiana Clouthier Carrillo.- Rúbrica.
fracción II, 1253 fracción VI, 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio.
Único. Los montos actualizados correspondientes a los artículos 1067 Bis, fracción II; 1253 fracción VI; 1339; 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio, son los siguientes:
a) Artículo 1067 Bis, fracción II: $9,797.28 (Nueve mil setecientos noventa y siete pesos 28/100 M.N.)
b) Artículo 1253, fracción VI: $4,898.64 (Cuatro mil ochocientos noventa y ocho pesos 64/100 M.N.)
c
$816,439.97 (Ochocientos dieciséis mil cuatrocientos treinta y nueve pesos 97/100 M.N.)
d
$816,439.97 (Ochocientos dieciséis mil cuatrocientos treinta y nueve pesos 97/100 M.N.)
e artículo 1390 Bis 33 de $2,750.29 (Dos mil setecientos cincuenta pesos 29/100 M.N.) a $8,906.91 (Ocho mil novecientos seis pesos 91/100 M.N.)
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2023.
Ciudad de México, a 19 de diciembre de 2022. - La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.
ACUERDO por el que se da a conocer la actualización de los montos establecidos en los artículos 1067 Bis fracción II, 1253 fracción VI, 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio.
Único. Los montos actualizados correspondientes a los artículos 1067 Bis, fracción II; 1253 fracción VI; 1339; 1340 y 1390 Bis 33, del Código de Comercio, son los siguientes:
I. Artículo 1067 Bis, fracción II: $ 10,220.52 (diez mil doscientos veinte pesos 52/100 M.N.).
II. Artículo 1253, fracción VI: $ 5,110.26 (cinco mil ciento diez pesos 26/100 M.N.).
III
$ 851,710.18 (ochocientos cincuenta y un mil setecientos diez pesos 18/100 M.N.).
IV
$ 851,710.18 (ochocientos cincuenta y un mil setecientos diez pesos 18/100 M.N.).
V artículo 1390 Bis 33 de $ 2,869.10 (dos mil ochocientos sesenta y nueve pesos 10/100 M.N.) a $ 9,291.69 (nueve mil doscientos noventa y un pesos 69/100 M.N.).
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2024.
Ciudad de México, a 19 de diciembre de 2023. - La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.
ACUERDO por el que se da a conocer la actualización de los montos establecidos en los artículos 1067 Bis fracción II, 1253 fracción VI, 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio.
Único. Los montos actualizados correspondientes a los artículos 1067 Bis, fracción II; 1253 fracción VI; 1339; 1340 y 1390 Bis 33, del Código de Comercio, son los siguientes:
I. Artículo 1067 Bis, fracción II: $10,685.55 (diez mil seiscientos ochenta y cinco pesos 55/100 M.N.).
II. Artículo 1253, fracción VI: $5,342.78 (cinco mil trescientos cuarenta y dos pesos 78/100 M.N.).
III
$890,462.99 (ochocientos noventa mil cuatrocientos sesenta y dos pesos 99/100 M.N.).
IV
$890,462.99 (ochocientos noventa mil cuatrocientos sesenta y dos pesos 99/100 M.N.).
V
$2,999.64 (dos mil novecientos noventa y nueve pesos 64/100 M.N.) a $9,683.10 (nueve mil seiscientos ochenta y tres pesos 10/100 M.N.).
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2025.
Ciudad de México, a 26 de diciembre de 2024. - El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de diversos ordenamientos legales, en materia de homologación normativa relativa al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2025
Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 1054; 1061 Bis; 1063; 1393, primer párrafo; 1414; 1466, en su párrafo y, 1477 del Código de Comercio, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor en cada una de las entidades federativas al mismo tiempo que la Declaratoria de aplicación gradual que expidan los Congresos Locales para efecto de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2023.
En el orden federal, la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor de conformidad con la Declaratoria de aplicación gradual que, indistinta y sucesivamente, realicen para el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares las Cámaras de Diputados y Senadores que integran el Congreso de la Unión.
En todos los casos, vencido el plazo sin que se hubiera emitido la Declaratoria respectiva, la entrada en vigor de lo previsto en el presente Decreto será automática a partir del 1o. de abril de 2027.
Tercero. Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán su sustanciación con la legislación aplicable al momento del inicio de los mismos, salvo que las partes conjuntamente opten por la regulación del contenido del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
No procederá la acumulación de procesos cuando alguno de ellos se tramite conforme con el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y el otro proceso conforme a un Código abrogado.
Cuarto. El Artículo Cuadragésimo Primero, del presente Decreto, tendrá vigencia hasta en tanto no se abrogue la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de conformidad con lo previsto en el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión y se abroga la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025.
Ciudad de México, a 01 de octubre de 2025. - Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta. - Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta. - Sen. María Martina Kantún Can, Secretaria. - Dip. Julieta Villalpando Riquelme, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de noviembre de 2025. - Claudia Sheinbaum Pardo , Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos. - Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
ACUERDO por el que se d a a conocer la actualización de los montos establecidos en los artículos 1067 Bis fracción II, 1253 fracción VI, 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio.
ÚNICO. Los montos actualizados correspondientes a los artículos 1067 Bis, fracción II; 1253 fracción VI; 1339; 1340 y 1390 Bis 33, del Código de Comercio, son los siguientes:
I. Artículo 1067 Bis, fracción II: $11,090.5323 (once mil noventa pesos 5323/100 M.N.).
II. Artículo 1253, fracción VI: $5,545.7624 (cinco mil quinientos cuarenta y cinco pesos 7624/100 M.N.).
III
$924,302.3782 (novecientos veinticuatro mil trecientos dos pesos 3782/100 M.N.).
IV
$924,293.38 (novecientos veinticuatro mil doscientos noventa y tres pesos 38/100 M.N.).
V
$3,113.62 (tres mil ciento trece pesos 62/100 M.N.) a $10,051.06 (diez mil cincuenta y un pesos 06/100 M.N.).
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Acuerdo entra en vigor el 1 de enero de 2026.
Ciudad de México, a 17 de diciembre de 2025. - El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.
ACUERDO por el que se modifica el diverso por el que se da a conocer la actualización de los montos establecidos en los artículos 1067 Bis fracción II, 1253 fracción VI, 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de febrero de 2026
Artículo Único. - Se modifican las fracciones I, II, III, IV y V del Artículo ÚNICO del Acuerdo por el que se da a conocer la actualización de los montos establecidos en los artículos 1067 Bis fracción II, 1253 fracción VI, 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2025, para quedar como sigue:
I. Artículo 1067 Bis, fracción II: $11,091.60 (once mil noventa y un pesos 60/100 M.N.).
II. Artículo 1253, fracción VI: $5,545.80 (cinco mil quinientos cuarenta y cinco pesos 80/100 M.N.).
III
$924,300.58 (novecientos veinticuatro mil trecientos pesos 58/100 M.N.).
IV
$924,300.58 (novecientos veinticuatro mil trecientos pesos 58/100 M.N.).
V
$3,113.63 (tres mil ciento trece pesos 63/100 M.N.) a $10,051.06 (diez mil cincuenta y un pesos 06/100 M.N.).
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Acuerdo entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 30 de enero de 2026. - El Secretario de Economía , Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.