Artículo 83 Código de Comercio
Capítulo II
- Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes ó por las disposiciones de este Código, serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato si llevaren aparejada ejecución
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 18 de febrero de 2026. Documento oficial