Artículo 1345 Código de Comercio
Capítulo XXVI
- Además de los casos determinados expresamente en la ley, en la forma y términos que se establecen en este Capítulo, se tramitarán de inmediato las apelaciones que se interpongan:
I. Contra el auto que niegue la admisión de la demanda, o de los medios preparatorios a juicio;
II. Contra el auto que no admite a trámite la reconvención, en tratándose de juicios ordinarios;
III. Las resoluciones que por su naturaleza pongan fin al juicio;
IV. La resolución que recaiga a las providencias precautorias, siempre y cuando de acuerdo al interés del negocio hubiere lugar a la apelación, cuya tramitación será en el efecto devolutivo.
V. Contra el auto que desecha el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento y contra la resolución que se dicte en el incidente; Fracción adicionada DOF 30-12-2008
VI. Contra las resoluciones que resuelvan excepciones procesales; Fracción adicionada DOF 30-12-2008
VII. Contra el auto que tenga por contestada la demanda o reconvención, así como el que haga la declaración de rebeldía en ambos casos; Fracción adicionada DOF 30-12-2008
VIII. Contra las resoluciones que suspendan el procedimiento; Fracción adicionada DOF 30-12-2008
IX. Contra las resoluciones o autos que siendo apelables se pronuncien en ejecución de sentencia; Fracción adicionada DOF 30-12-2008
X. La resolución que dicte el juez en el caso previsto en el artículo 1148 de este Código. Fracción adicionada DOF 30-12-2008 Artículo derogado DOF 04-01-1989. Adicionado DOF 24-05-1996. Reformado DOF 17-04-2008
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 18 de febrero de 2026. Documento oficial