Artículo 1303 Código de Comercio
Capítulo XX
- Para valorar las declaraciones de los testigos, el juez tendrá en consideración las circunstancias siguientes:
I. Que no sean declaradas procedentes las tachas que se hubieren hecho valer o que el juez de oficio llegue a determinar; Fracción reformada DOF 24-05-1996
II. Que por su edad, su capacidad y su instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;
III. Que por su probidad, por la independencia de su posición y por sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;
IV. Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias á otras personas;
V. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales;
VI. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o intimidación
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 18 de febrero de 2026. Documento oficial