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Artículo 1250 bis Código de Comercio

Capítulo XIV

En el caso de impugnación y objeción de falsedad de un documento, además de lo dispuesto en el artículo anterior, se observará lo dispuesto en las siguientes reglas:

I. La parte que objete la autenticidad de un documento o lo redarguya de falso, deberá indicar específicamente los motivos y las pruebas;

II. Cuando se impugne la autenticidad de un documento privado, o, público sin matriz, deberán señalarse los documentos indubitables para el cotejo, y promover la prueba pericial correspondiente;

III. Sin los requisitos anteriores se tendrá por no objetado ni redargüido o impugnado el instrumento;

IV. De la impugnación se correrá traslado al colitigante para que en el término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas, que se recibirán en audiencia incidental únicamente en lo relativo a la objeción o impugnación;

V. Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al juez para conocer y decidir en lo principal la fuerza probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración alguna general que afecte al instrumento y sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiera lugar, y

VI. Si durante la secuela del procedimiento se tramitare diverso proceso penal sobre la falsedad del documento en cuestión, el tribunal, sin suspender el juicio y según las circunstancias, podrá determinar al dictar la sentencia si se reservan los derechos del impugnador para el caso en que penalmente se demuestre la falsedad o bien puede subordinar la eficacia ejecutiva de la sentencia a la prestación de una caución. Artículo adicionado DOF 17-04-2008

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  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 18 de febrero de 2026. Documento oficial