Artículo 1215 Código de Comercio
Capítulo XIII
- Las personas físicas que sean parte en juicio, sólo están obligadas a absolver posiciones personalmente, cuando así lo exija el que las articula, y desde el ofrecimiento de la prueba se señale la necesidad de que la absolución deba realizarse de modo tan personal, y existan hechos concretos en la demanda y contestación que justifiquen dicha exigencia, la que será calificada por el tribunal para así ordenar su recepción. En caso contrario la absolución se hará por el mandatario o representante legal con facultades suficientes para absolver posiciones. Artículo reformado DOF 24-05-1996
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 18 de febrero de 2026. Documento oficial