Artículo 1134 Código de Comercio
Capítulo IX
Toda recusación se impondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas a la autoridad competente para resolver sobre la recusación.
La recusación debe decirse sin audiencia de la parte contraria, y se tramita en forma de incidente. Artículo derogado DOF 27-12-1983. Adicionado DOF 24-05-1996
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