Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 702 Código Civil del Estado de Zacatecas

Capítulo PRIMERO

No pueden ser testigos del testamento:

I. Los amanuenses del Notario que lo autoriza;

II. Los menores de dieciséis años;

III. Los que no estén en pleno uso de sus facultades mentales;

IV. Los ciegos, sordos, o mudos;

V. Los que no entiendan el idioma que habla el testador, o aquél en que se redacte el testamento;

VI. Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuge o concubina, concubinario o hermanos. Si concurre como testigo una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que a ella beneficia, o que beneficie a aquéllos;

VII. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 29 de octubre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas, con la reforma del 18 de julio de 2026. Documento oficial