Artículo 576 Código Civil del Estado de Zacatecas
Libro Cuarto — De las sucesiones Título Segundo — De la sucesión por testamento - de los testamentos en general (sic Capítulo Quinto — De los bienes de que se puede disponer por testamento y de los testamentos inoficiosos
Índice de la leyCuando el caudal hereditario no fuera suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 571, se observarán las reglas siguientes:
I. Se ministrarán a los descendientes, al cónyuge o concubina o concubinario supérstites, a prorrata;
II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;
III. Después, se ministrarán, también a prorrata, a los hermanos;
IV. Finalmente, se ministrarán a quienes se refiere la fracción V del artículo 571
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas, con la reforma del 18 de julio de 2026. Documento oficial