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Artículo 351 Código Civil del Estado de Zacatecas

Capítulo CUARTO

El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario del bien usufructuado; pero si el abuso es grave, el propietario o poseedor pueden pedir que se les ponga en posesión de los bienes, obligándose, bajo garantía, a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo deducido el precio de administración que el Juez le acuerde

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 29 de octubre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas, con la reforma del 18 de julio de 2026. Documento oficial