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Leyes Descargar AYA

Artículo 1913 Código Civil del Estado de Zacatecas

Capítulo PRIMERO

El depositario no puede retener el bien, aun cuando al pedírsele no haya recibido el importe de la retribución que le corresponde, ni los gastos que haya hecho ni la indemnización de los perjuicios prevista en el artículo anterior; pero sí podrá, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito. Tampoco puede el depositario retener el bien como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el depositante

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 29 de octubre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas, con la reforma del 18 de julio de 2026. Documento oficial