Artículo 1909 Código Civil del Estado de Zacatecas
Capítulo PRIMERO
El depositario puede devolver el depósito al depositante:
I. Antes de vencerse el plazo para el depósito, si existe justa causa; y
II. Si no se ha estipulado plazo, cuando el depositario quiera. En los dos casos previstos en este artículo, el depositario debe avisar al depositante con una prudente anticipación cuando se necesite preparar algo para la guarda del bien
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 29 de octubre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas, con la reforma del 18 de julio de 2026. Documento oficial