Artículo 1200 Código Civil del Estado de Zacatecas
Capítulo QUINTO
La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte o incapacidad total, parcial o temporal, el monto de la indemnización se fijará aplicando las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo, según las circunstancias de la víctima, y tomando por base la utilidad o salario que perciba;
II. Cuando la utilidad exceda del salario mínimo, no se tomará en cuenta sino éste para fijar la indemnización;
III. Si la víctima no percibe utilidad o salario, o no pudiere determinarse éste, el pago se acordará tomando como base el salario mínimo;
IV. Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles, y se cubrirán preferentemente en forma de pensión o pagos sucesivos;
V. Respecto de los porteadores responden del daño causado a las personas por defecto de los conductores y medios de transporte que empleen, en los términos que se señalan en este Código en su Capítulo respectivo
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas, con la reforma del 18 de julio de 2026. Documento oficial