Artículo 976 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo IV
La prescripción no puede comenzar ni correr:
I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad.
II.- Entre los consortes.
III.- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dure la tutela.
IV.- Contra los ausentes del Estado, en servicio público.
V.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial