Artículo 917 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo IV
El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde ha de construirse la servidumbre de paso. Si el juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso al predio dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro. Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez
señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos predios.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial